La concepción del proceso en Salvatore Satta y Carlos Alberto Delgado Ocando: fundamento doctrinal del fraude procesal y del fraude a la ley procesal, y su vigencia en la administración de justicia venezolana del siglo XXI

Abogado Juan Luis Núñez

I. Planteamiento

El fraude procesal y el fraude a la ley procesal no son problemas aislados de técnica probatoria o de buena fe entre litigantes, sino manifestaciones concretas de una misma cuestión de fondo: la naturaleza jurídica del proceso. Esta monografía examina la concepción del proceso en dos procesalistas, el italiano Salvatore Satta y el venezolano Carlos Alberto Delgado Ocando, y muestra cómo, desde categorías estrictamente procesales (indisponibilidad de las formas, orden público procesal, función jurisdiccional del proceso), su doctrina sigue siendo, en pleno siglo XXI, el fundamento sobre el que la jurisprudencia venezolana ha construido la sanción de esas dos figuras.

II. La concepción del proceso en Salvatore Satta

Satta expuso su concepción del proceso a lo largo de una obra que conviene tomar en su conjunto y no solamente a través de su ensayo más divulgado. En 1937, al suceder a Francesco Carnelutti en la cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de Padua, pronunció su lección inaugural Gli orientamenti pubblicistici della scienza del processo[1]. Treinta años después de la prolusión con la que Chiovenda había fundado en Bolonia la moderna ciencia procesal, Satta revisó críticamente la orientación publicista dominante, que explicaba el proceso como manifestación del poder jurisdiccional del Estado y tendía a reducirlo a una relación jurídica abstracta entre las partes y el órgano judicial. Satta no negó el carácter público de la función jurisdiccional, pero advirtió contra la reducción del proceso a esa sola dimensión técnica, en desmedro de su función de instrumento de justicia sobre casos concretos.

Esta misma preocupación estructura su Manual de Derecho Procesal Civil[2] y su colección de ensayos Derecho Procesal Civil. Soliloquios y coloquios de un jurista[3], obras en las que desarrolla, con el aparato dogmático propio del procesalismo científico italiano, las categorías de jurisdicción, acción y proceso, sin abandonar su tesis de que ninguna de ellas se explica satisfactoriamente si se las trata como puras abstracciones desprendidas del caso y de las personas concretas que en él litigan. Años más tarde, en su conferencia de 1949 en la Universidad de Catania, publicada como El misterio del proceso[4], llevó esta misma tesis a su formulación más conocida: el proceso no es un instrumento neutro y disponible, sino la forma en que la comunidad jurídica sustituye la fuerza y el arbitrio por el juicio. De ahí que, para Satta, todo artificio dirigido a instrumentalizar esa forma en beneficio de quien la controla no sea un simple vicio de procedimiento, sino la negación de la función que el proceso está llamado a cumplir.

III. La concepción del proceso en Carlos Alberto Delgado Ocando

Delgado Ocando, procesalista venezolano y profesor de la Universidad del Zulia, sostiene, desde el derecho positivo venezolano, la misma indisponibilidad del proceso que Satta afirmaba desde la crítica a la reducción publicista. En su enseñanza, recogida en estos términos:

“Las leyes procesales son de derecho público, se dictan con el propósito de satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales; y, por eso, las formas de tramitación se hacen en interés del órgano jurisdiccional y no con interés de las partes. De tal manera que, este interés superior del Estado debe prevalecer sobre el interés de los litigantes; por eso, la uniformidad del trámite, que facilita al juez su labor para pronunciar la decisión, prevalece sobre el interés particular del litigante. Las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad.”[5]

De esta enseñanza se sigue una consecuencia dogmática precisa, de plena actualidad en el derecho procesal venezolano: si las normas procesales son de orden público y se imponen a las partes sin consideración a su voluntad, entonces ningún litigante puede disponer de las formas, los plazos o el trámite en su propio beneficio, ni siquiera cuando lo haga revistiendo su conducta de una apariencia formalmente ajustada a la letra de la ley procesal.

IV. Puntos de convergencia entre ambas concepciones

De la lectura conjunta de ambos autores surgen varios puntos de convergencia que interesan directamente a la dogmática del fraude procesal:

Primero, la indisponibilidad de las formas procesales para las partes, que en Delgado Ocando se funda en el carácter imperativo de la norma procesal, y en Satta se sigue de su rechazo a que el proceso quede a merced de quien lo controla.

Segundo, la subordinación del interés particular del litigante al interés público de la recta administración de justicia, que ambos autores identifican como la razón de ser de esa indisponibilidad.

Tercero, el rechazo, formulado desde ángulos distintos, a que el proceso se convierta en pura técnica vacía de contenido: Satta lo advierte respecto de la ciencia procesal que reduce el proceso a relación jurídica abstracta; Delgado Ocando lo advierte respecto del litigante que reduce el proceso a instrumento de su conveniencia particular.

Cuarto, la consecuencia procesal que ambos extraen de lo anterior: la uniformidad del trámite, esto es, la sujeción de todos los sujetos procesales a unas mismas formas predeterminadas por la ley, es garantía de la función jurisdiccional, y no un obstáculo disponible para quien tenga interés en sortearla.

Quinto, esta concepción del proceso como institución al servicio de un fin que trasciende a las partes, sostenida por Satta desde la ciencia procesal italiana y por Delgado Ocando desde la dogmática venezolana, encuentra hoy respaldo expreso de rango constitucional en el derecho venezolano: el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia[6], con lo cual el constituyente venezolano zanja, en sede normativa, la misma cuestión que ambos procesalistas habían planteado en sede doctrinal, al erigir la justicia, y no la conveniencia de los litigantes, como el fin al que el proceso sirve.

V. El fraude procesal y el fraude a la ley procesal como negación de esa concepción

De estos puntos de convergencia se derivan, con precisión dogmática, dos figuras distintas y complementarias. La primera es el fraude procesal en sentido estricto, esto es, la maquinación o artificio dirigido a engañar al juez o a la contraparte para obtener, en beneficio propio o de un tercero, un resultado que la recta sustanciación del proceso no permitiría. El derecho venezolano la recoge en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de prevenir y sancionar de oficio la colusión y el fraude procesal[7], y en el artículo 170, ordinal 1.°, eiusdem, que impone a las partes y a sus apoderados el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad[8].

La segunda figura, distinta de la anterior y de igual relevancia dogmática, es el fraude a la ley procesal: la utilización de una forma o de un mecanismo procesal lícito en sí mismo considerado, pero empleado con el propósito de eludir la finalidad de una norma procesal imperativa, obteniendo así, por una vía formalmente ajustada a la letra de la ley, un resultado sustancialmente equivalente al que esa misma norma estaba llamada a impedir. Esta figura encuentra su fundamento general en el artículo 6 del Código Civil, conforme al cual no pueden relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, y se proyecta sobre el proceso precisamente por la razón que Delgado Ocando enseña: si las normas procesales son imperativas y de orden público, ningún litigante puede, sirviéndose de la letra de una de ellas, alcanzar el resultado que su espíritu prohíbe. Mientras el fraude procesal ataca al proceso mediante el engaño, el fraude a la ley procesal lo hace mediante el uso desviado de la propia forma legal, y ambos son, en definitiva, la negación práctica de la indisponibilidad del proceso que Satta y Delgado Ocando describieron desde sus respectivas tradiciones.

VI. Vigencia en la administración de justicia venezolana del siglo XXI

Esta concepción del proceso, lejos de haber quedado confinada al plano doctrinal, es la que sostiene la jurisprudencia venezolana contemporánea sobre el fraude procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la definición que hasta hoy emplea la jurisprudencia venezolana para identificar esta figura en su sentencia N.° 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger (Intana, C.A.), expediente N.° 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero[9]. Que esta doctrina conserva plena vigencia en el siglo XXI lo confirma su ratificación expresa, más de dos décadas después, en la sentencia N.° 1438 del 16 de diciembre de 2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson[10]. La concepción del proceso de Satta y de Delgado Ocando no es, entonces, un antecedente histórico superado, sino el sustrato conceptual todavía vivo sobre el que la más reciente jurisprudencia venezolana sigue construyendo su respuesta frente a quienes pretenden convertir el proceso, por engaño o por desviación de sus formas, en instrumento de su propio provecho.

VII. Conclusión

La concepción del proceso de Salvatore Satta, que rechaza su reducción a pura técnica al servicio de quien la controla, y la de Carlos Alberto Delgado Ocando, que funda en el carácter imperativo y de orden público de la norma procesal la indisponibilidad del trámite para las partes, convergen en el mismo fundamento dogmático sobre el que descansan, en el derecho venezolano vigente, tanto el fraude procesal como el fraude a la ley procesal. Comprender esa concepción no es un ejercicio de erudición histórica, sino la llave misma para entender por qué los tribunales venezolanos siguen sancionando, con el mismo rigor con que lo hicieron desde el año 2000, toda maquinación o desviación de forma que pretenda desnaturalizar la función que ambos procesalistas reconocieron como esencial al proceso.


[1]SATTA, Salvatore. Gli orientamenti pubblicistici della scienza del processo. Rivista di Diritto Processuale Civile, vol. 14, n.° 1, 1937, pp. 32 a 49.

[2]SATTA, Salvatore. Manual de Derecho Procesal Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971.

[3]SATTA, Salvatore. Derecho Procesal Civil. Soliloquios y coloquios de un jurista. Trad. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971.

[4]SATTA, Salvatore. El misterio del proceso (conferencia pronunciada en la Universidad de Catania el 4 de abril de 1949). Trad. Santiago Sentís Melendo, publicada junto con La relatividad del concepto de acción, Lima, Instituto Pacífico, 2015. También publicada en Revista de Ciencias Jurídicas, n.° 4, 1964.

[5]DELGADO OCANDO, Carlos Alberto, citado por el autor de esta monografía en su artículo «Fraude procesal derivado de pruebas documentales», Venezuelan Attorneys.

[6]Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257.

[7]Código de Procedimiento Civil, artículo 17.

[8]Código de Procedimiento Civil, artículo 170, ordinal 1.°.

[9]Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.° 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger (Intana, C.A.), expediente N.° 00-1722, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

[10]Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.° 1438 del 16 de diciembre de 2024, ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

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