
Abogado Juan Luis Núñez
I. Planteamiento
Desde Franz Klein y Mauro Cappelletti puede sostenerse, con rigor dogmático, una tesis que la práctica forense venezolana suele pasar por alto: la oralidad no es un principio procesal, sino una técnica de debate; el principio, en sentido estricto, es la inmediación, esto es, el contacto directo e ininterrumpido del juez que recibe la prueba y los alegatos con quien, en definitiva, decide la causa. Bajo esa distinción, el presente trabajo examina el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sostiene que, en los tres casos, la oralidad declarada por el legislador no se traduce en verdadera inmediación. El único proceso venezolano en el que este autor sostiene que la oralidad sí produce una inmediación genuina es el juicio de amparo constitucional.
II. La oralidad como técnica en Franz Klein
Fue Klein quien, al redactar la Ordenanza Procesal Civil austríaca de 1895, articuló por primera vez la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad y la libre valoración de la prueba como un sistema orgánico dirigido a la celeridad y a la justicia material del proceso. Sin embargo, el propio Klein se cuidó de advertir que la oralidad, aislada de esa finalidad, carece de valor autónomo: “La oralidad es un enemigo peligroso si se la acepta como un formalismo; ha de suponer sólo una ayuda para la mejora del procedimiento”[1]. La cita es decisiva para el objeto de este trabajo: para el propio creador del modelo, la oralidad es instrumento, no fin; técnica al servicio de otra cosa, y esa otra cosa es la inmediación del juez con la prueba y con las partes.
III. La oralidad como técnica y la inmediación como principio en Mauro Cappelletti
Cappelletti retoma esta distinción y la eleva a categoría dogmática. Frente al lugar común de la doctrina procesal contemporánea, que proclama la vigencia de un pretendido principio de oralidad, Cappelletti advierte que el asunto no se agota en una cuestión de técnica judicial, sino que compromete la concepción misma del proceso[2]. De esa advertencia se sigue, con la precisión que el procesalismo comparado ha recogido después, la distinción entre la oralidad como regla técnica del debate procesal y la inmediación como principio en sentido propio, esto es, como exigencia de que el juez que aprecia la prueba sea el mismo que dicta la sentencia[3]. Un procedimiento puede declararse oral por la ley y, sin embargo, no ser inmediato, si el legislador escinde, entre distintos jueces o entre distintos momentos procesales, la recepción de la prueba y la decisión de la causa. Esa escisión, y no la forma oral o escrita de los actos, es lo que en definitiva determina si un proceso sirve o no al fin que la oralidad dice perseguir.
IV. La falsa oralidad del proceso venezolano
El procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, regulado en el Título XI, artículos 859 y siguientes, declara la oralidad de sus actos, pero su escasísima aplicación práctica y la ausencia de reproducción de la audiencia ante el tribunal de alzada, que decide sobre las actas del expediente y no sobre lo percibido directamente, revelan que la inmediación que la oralidad debería servir no se sostiene más allá de la primera instancia[4].
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurre en un vicio más grave y estructural: escinde el proceso entre dos jueces distintos. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución preside la audiencia preliminar, en la cual las partes deben promover la totalidad de sus pruebas[5]; concluida esa audiencia, el expediente se remite al Juez de Juicio, quien admite, evacua la prueba y dicta la sentencia sin haber presidido el acto en el que esa prueba fue ofrecida[6]. La ley es oral en su forma, pero no es inmediata en su estructura, porque el juez que sentencia no es, en su totalidad, el mismo juez que ha tenido contacto con el debate procesal desde su origen.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reproduce un esquema semejante: una audiencia preliminar dirigida a fijar los hechos controvertidos y a promover las pruebas, seguida de una audiencia de juicio en la que estas se evacuan[7], con la particularidad adicional de que la sentencia no siempre se dicta en el mismo acto, sino que suele reservarse para ser publicada por escrito días después, y de que, en apelación, el tribunal revisor decide igualmente sobre las actas, sin repetir la audiencia. También aquí la oralidad es forma; la inmediación, cuando existe, es apenas parcial.
V. El amparo constitucional como el único juicio verdaderamente oral
El juicio de amparo constitucional, regulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no separa la instrucción de la decisión: es el mismo juez quien preside la audiencia constitucional, oye a las partes, aprecia las pruebas y dicta la sentencia, generalmente en la misma audiencia o dentro de un lapso brevísimo posterior a ella. Por esa razón, la propia Sala Constitucional ha calificado la oralidad y la inmediación como principios propios del amparo constitucional, criterio sostenido desde su sentencia N.° 7 del 1.° de febrero de 2000 y ratificado, entre otras, en su sentencia N.° 416 del 2 de agosto de 2022[8]. En el amparo, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oralidad no es una forma superpuesta a una estructura que la desmiente, sino el cauce natural de una inmediación real y sin fisuras. Por eso puede sostenerse que el amparo constitucional es, en el sistema venezolano vigente, el único juicio verdaderamente oral, no porque sea el único que declare serlo, sino porque es el único en el que la oralidad cumple, sin interferencia estructural, la función que Klein y Cappelletti le asignaron: servir de cauce a la inmediación.
VI. Conclusión
La oralidad, bien entendida desde Klein y desde Cappelletti, es una técnica al servicio de un principio que le es superior: la inmediación. Medido bajo ese criterio, y no bajo la sola etiqueta legislativa, el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son procesos orales en su forma, pero mediatos en su estructura. El amparo constitucional es, por el contrario, el único proceso venezolano en el que la oralidad y la inmediación coinciden plenamente, y esa coincidencia, no la sola forma verbal de sus actos, es lo que lo distingue como el juicio oral por excelencia del sistema venezolano.
[1]KLEIN, Franz, citado en «Audiencia preliminar y oralidad en el derecho brasileño», vLex España.
[2]CAPPELLETTI, Mauro (1974), citado por MORALES GODO, Juan, «La oralidad en el Código Procesal Civil peruano», Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 5-6.
[3]Distinción recogida en la doctrina procesal uruguaya sobre el Código General del Proceso, que califica a la oralidad como «regla técnica» y a la inmediación como «principio» en sentido propio.
[4]Código de Procedimiento Civil, Título XI, artículos 859 y siguientes.
[5]Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 73.
[6]Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 74 y 136.
[7]Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, régimen de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio en las demandas de contenido patrimonial.
[8]Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.° 7 del 1.° de febrero de 2000, criterio ratificado en sentencia N.° 416 del 2 de agosto de 2022.
