¿DÓNDE Y CÓMO SE JUZGA A UN JUEZ EN VENEZUELA? Breve guía de la jurisdicción disciplinaria judicial

Juan Luis Nuñez García Abogado

Resulta inaudito que todavía hoy muchos jueces, abogados y ciudadanos no sepan a dónde acudir cuando un juez incurre en una falta. Tampoco se conoce la diferencia entre un juez titular, uno provisorio y uno temporal, distinción que no es un simple formalismo: de ella depende quién lo juzga y cómo. El propósito de estas líneas es explicarlo de forma sencilla.

1. ¿Qué es la jurisdicción disciplinaria judicial?

Es el conjunto de tribunales encargados de juzgar la conducta de los jueces en el ejercicio de su cargo. La prevé el artículo 267 de la Constitución, y la desarrolla el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.207 Extraordinario del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015). Según su artículo 32, la integran dos órganos: el Tribunal Disciplinario Judicial, que conoce en primera instancia, y la Corte Disciplinaria Judicial, que conoce en apelación.

2. Juez titular, provisorio y temporal: no son lo mismo

El juez titular es el que ingresó a la carrera judicial mediante concurso público de oposición. Por esa vía adquiere estabilidad, es decir, solo puede ser sancionado o destituido mediante un procedimiento disciplinario con todas las garantías.

El juez provisorio ocupa un cargo vacante sin haber pasado por el concurso; lo designa la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de manera discrecional, mientras el cargo se provee por concurso. El juez temporal suple la ausencia temporal de otro juez, y el accidental se designa para un caso o lapso determinado.

Ahora bien, aquí está la diferencia práctica que pocos conocen. La Sala Constitucional, primero en su sentencia N.° 516 del siete (07) de mayo de dos mil trece (2013) y luego en la sentencia N.° 06 del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente N.° 09-1038, suspendió cautelarmente la aplicación general del Código a todos los jueces, por cuanto los provisorios «no ostentan la condición de jueces de carrera», y dejó establecido que a ellos los juzga la Comisión Judicial, «correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional».

En consecuencia, el juez titular se juzga ante el Tribunal Disciplinario Judicial; el provisorio, temporal o accidental queda, en cuanto a su permanencia en el cargo, en manos de la Comisión Judicial, que puede dejar sin efecto su designación, aunque, como se verá enseguida, ello no impide que también se le siga un procedimiento ante la jurisdicción disciplinaria. La Sala Político-Administrativa ha reiterado que estos jueces «carecen de estabilidad» y que pueden ser removidos «sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo» (sentencia N.° 00570 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), expediente N.° 2024-0229). Esa decisión de la Comisión Judicial puede impugnarse mediante demanda de nulidad ante la propia Sala Político-Administrativa (sentencia N.° 00902 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expediente N.° 2023-0318).

3. ¿Se puede acusar ante el Tribunal Disciplinario a un juez provisorio, temporal o accidental?

Sí, y este es un punto que suele pasarse por alto. Que la Comisión Judicial pueda remover a estos jueces no significa que la jurisdicción disciplinaria les esté cerrada. Cualquier persona, asistida de abogado, puede denunciarlos ante la Comisión Judicial, ante la Inspectoría General de Tribunales o ante cualquier instancia de la jurisdicción disciplinaria judicial, incluido el propio Tribunal Disciplinario Judicial (artículo 65 del Código). Y si la Inspectoría formula la acusación, el denunciante puede adherirse a ella e intervenir en la audiencia oral (artículo 78).

¿Qué ocurre entonces con esas causas? Lo explicó la Sala Constitucional en su sentencia N.° 1388 del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que aclaró la N.° 516: los procesos seguidos a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios «penden de lo decidido en esta demanda de nulidad», como una cuestión prejudicial; por ello continúan su curso «hasta llegar al estado de sentencia», sea en primera instancia o en apelación, y en ese estado se suspenden «hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad». Las medidas cautelares dictadas en esas causas «mantienen plenos efectos jurídicos», y todo ello sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial para excluir a estos jueces de la función jurisdiccional.

Dicho de otro modo: el procedimiento se tramita completo, pero la decisión queda diferida hasta que cese la medida cautelar, es decir, hasta que la Sala Constitucional dicte la sentencia definitiva en el expediente N.° 09-1038, que comenzó en el año dos mil nueve (2009). Y como en la sentencia N.° 06 de dos mil dieciséis (2016) la Sala volvió a suspender el encabezado del artículo 2 del Código vigente, el panorama sigue siendo el mismo.

De allí una consecuencia práctica que conviene tener muy clara. Frente a un juez provisorio, temporal o accidental, es preferible acudir a la Comisión Judicial, porque por la vía disciplinaria el resultado será tardío: el denunciante puede recorrer la sustanciación y la audiencia oral para encontrarse, al final, con una sentencia en suspenso por tiempo indefinido. Para entonces, es muy posible que el juez ya no ocupe el cargo, que haya sido sustituido o que la falta haya perdido toda utilidad práctica para quien la denunció.

Esta situación merece una crítica, que no pretende ser política, aunque algo de eso tenga. Una medida cautelar es, por naturaleza, instrumental y provisional: existe para asegurar las resultas de un juicio y no para sustituirlo. Cuando se prolonga por más de una década, deja de ser cautelar y se convierte, de hecho, en la regla. A ello se suma que la propia Constitución dispone, en su artículo 255, que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos. Mientras esos concursos no se abran con regularidad, la provisionalidad, que debía ser la excepción, seguirá siendo la regla, y con ella la justicia disciplinaria de buena parte de los jueces del país seguirá en una larga sala de espera. Que la solución dependa de que se abran los concursos no es culpa del ciudadano, pero es él quien termina pagando la demora.

4. El papel de la Inspectoría General de Tribunales

La Inspectoría General de Tribunales es el órgano que investiga. En la misma sentencia N.° 06 de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional ratificó que la Inspectoría es el único órgano competente para iniciar investigaciones, admitir denuncias y practicar diligencias contra los jueces. Si al concluir la investigación encuentra elementos suficientes, formula su acto conclusivo, que hace las veces de acusación, ante el Tribunal Disciplinario Judicial. Dicho de forma sencilla: la Inspectoría investiga y acusa, y el Tribunal Disciplinario juzga.

El procedimiento es breve, oral y público, y en todo lo que el Código no regula se aplica supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 47), que rige también las causales de recusación e inhibición (artículo 60). Este es un cambio importante respecto del régimen anterior, en el que se acudía supletoriamente al Código de Procedimiento Civil: hoy el proceso disciplinario se asemeja más a un juicio oral que a un juicio civil escrito.

Ahora bien, que el procedimiento sea oral no significa que todo ocurra en una sola audiencia. El Tribunal Disciplinario Judicial cuenta con un Juzgado de Sustanciación (artículos 32 y 36), integrado por un juez sustanciador, un secretario y un alguacil, al que corresponde realizar los actos necesarios para tramitar la causa y prepararla para el juicio oral. El recorrido es el siguiente: la Inspectoría presenta la acusación; el Tribunal decide sobre su admisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes y, si la encuentra ambigua o imprecisa, puede ordenar que se corrija (artículo 74); admitida la acusación, el expediente pasa al Juzgado de Sustanciación, que cita al juez acusado para que presente su escrito de descargo dentro de los quince (15) días de despacho siguientes (artículo 76); luego se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas y se resuelve sobre su admisión (artículo 77). Concluida esa fase, el expediente vuelve al Tribunal, que fija la audiencia oral y pública, en la cual se evacuan las pruebas y se escucha al órgano investigador, al denunciante que se haya adherido a la acusación y al juez acusado (artículo 78). Terminado el debate, el Tribunal puede dictar de inmediato el dispositivo o diferirlo por una sola vez hasta por diez (10) días, y debe publicar el fallo íntegro dentro de los diez (10) días siguientes (artículo 84).

5. ¿Cuáles son las faltas disciplinarias?

El Código clasifica las faltas en tres grados, según su gravedad, y a cada grado le corresponde una sanción (artículo 25):

Faltas leves, sancionadas con amonestación (artículo 27): por ejemplo, no dar despacho sin causa justificada, ausentarse del tribunal sin autorización o incurrir en retrasos o descuidos injustificados en los procesos.

Faltas graves, sancionadas con suspensión de uno (01) a seis (06) meses sin sueldo (artículo 28): por ejemplo, divulgar los asuntos que conozca por razón de su cargo, no inhibirse apenas conozca una causal de inhibición, o acumular tres amonestaciones en dos años.

Faltas gravísimas, sancionadas con destitución e inhabilitación de dos (02) a quince (15) años (artículo 29): por ejemplo, recibir o solicitar dádivas, la falta de probidad, la conducta impropia grave o reiterada, o acumular tres suspensiones en dos años.

En cuanto a la prescripción, el artículo 31 dispone que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del día en que ocurrió el hecho que se le atribuye al juez, y no desde que la víctima tuvo conocimiento de él. Ese lapso se interrumpe con el inicio de la investigación disciplinaria. No prescriben, en cambio, las causas relacionadas con corrupción, delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra, violaciones graves de derechos humanos, uso indebido del patrimonio público y tráfico de drogas.

6. ¿Quién puede denunciar y cómo?

Puede denunciar cualquier persona agraviada o interesada, por sí misma o por medio de su abogado, así como cualquier autoridad pública (artículo 63). La denuncia puede hacerse en forma verbal o escrita, ante cualquier instancia de la jurisdicción disciplinaria judicial (artículo 65), y en la práctica se presenta ante la Inspectoría General de Tribunales. Es recomendable hacerla por escrito, con la identificación del juez y del expediente, la narración precisa de los hechos y las pruebas que se tengan. Contra la sentencia del Tribunal Disciplinario Judicial procede la apelación ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación (artículo 86).

7. El juez también tiene derecho a defenderse

Así como el ciudadano tiene derecho a denunciar, el juez tiene derecho a defenderse. No toda denuncia es fundada: con frecuencia la parte que pierde un juicio confunde una decisión que le es desfavorable con una falta disciplinaria, y pretende convertir la denuncia en un recurso más. Frente a acusaciones infundadas, el juez goza de las garantías del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución, entre ellas la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de los cargos, a acceder al expediente, a promover pruebas y a ser asistido por un abogado de su confianza.

8. La delgada línea entre lo jurisdiccional y lo disciplinario

Hay un problema que en la práctica se presenta con mucha frecuencia: se trata como falta disciplinaria lo que no es más que una actuación jurisdiccional, propia de la soberanía del juez para apreciar las pruebas, interpretar la ley y decidir. Si el juez valoró mal una prueba, interpretó una norma de una manera discutible o dictó una sentencia que la parte considera injusta, eso tiene su corrección natural en los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento procesal: la apelación, el recurso de casación, la acción de amparo o la solicitud de revisión constitucional, según el caso. La vía disciplinaria no es una instancia más, ni un atajo para quien perdió el juicio.

El propio Código lo reconoce. Su artículo 4 declara que los jueces, en ejercicio de sus funciones, «son independientes y autónomos», que sus decisiones fundadas en la interpretación de la ley «sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales», y que los órganos disciplinarios pueden examinar la idoneidad de los jueces sin que ello constituya «una intervención indebida en la actividad jurisdiccional». Sin embargo, el mismo Código sanciona con destitución, en el numeral 21 de su artículo 29, el error inexcusable por ignorancia de la Constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico, siempre que así lo declare la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa; y contiene otras faltas redactadas en términos abiertos, como la «conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada» (artículo 29, numeral 13). Entre una cosa y la otra existe una línea muy fina, y esa indefinición tiene un costo: el juez que teme ser denunciado por lo que decide termina decidiendo con temor, y un juez temeroso no es un juez independiente.

La Sala Constitucional ha contribuido a trazar esa frontera al precisar qué debe entenderse por error inexcusable. En su sentencia N.° 325 del treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), expediente N.° 05-0216, sostuvo que «la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia», sino de «un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación»; que «el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables», y que, para ser calificado como tal, «debe ser grosero, patente e indudable». Y en la sentencia N.° 0594 del cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expediente N.° 19-0444, ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos (caso Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón), aun después de declarar el error judicial inexcusable de varios jueces que desconocieron sus criterios vinculantes, la Sala se limitó a separarlos provisionalmente del cargo «hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria», con lo cual distinguió entre la declaración del error, hecha en sede jurisdiccional, y la sanción, que corresponde a los órganos disciplinarios. Es decir, la equivocación ordinaria del juez se corrige con los recursos; solo el error grosero, declarado como tal, abre la puerta a la sanción.

Esa línea debería ser trazada con claridad por el legislador, por ejemplo, precisando que la interpretación de las normas, la valoración de las pruebas y el sentido de las decisiones no constituyen, por sí mismos, faltas disciplinarias, salvo el error inexcusable declarado por el órgano jurisdiccional que conozca del recurso; o exigiendo que, cuando la denuncia se funde en el contenido de una decisión, se hayan ejercido antes los recursos procesales disponibles. Y si el legislador no lo hace, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas y para los demás tribunales de la República (artículo 335 de la Constitución), está llamada a fijar ese criterio, lo que bien podría hacer al decidir el fondo de la demanda de nulidad que tiene pendiente contra el Código.

Para concluir

Conocer estas reglas no es un asunto reservado a los especialistas. Al ciudadano le permite defenderse de un juez que actúa mal; al abogado, escoger la vía correcta; y al propio juez, conocer sus deberes, los límites de su responsabilidad y las garantías que lo amparan frente a una denuncia temeraria. Una justicia que se sabe vigilada es, sin duda, una mejor justicia; pero también lo es una justicia cuyos jueces saben que no serán perseguidos por el solo hecho de juzgar.

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