Breves comentarios sobre el abocamiento del juez

Dr. Carlos Alberto Delgado Ocando

Aun cuando la interpretación de toda norma jurídica debe comenzarse por el método gramatical atendiendo al significado propio de las palabras, no debe, sin embargo, por lo general, reducirse a ella, por cuanto una interpretación literal no es siempre suficiente para desentrañar su verdadero sentido y alcance, sino que es necesario utilizar los demás métodos que en conjunto sirvan para lograr una aplicación adecuada y justa de la norma. Por eso, cuando el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil habla de que el plazo para recusar al nuevo Juez que intervenga una vez fenecido el lapso de prueba, es de tres (3) días a partir de la “aceptación del cargo”, esta expresión no puede considerarse como sinónimo de “acta de juramentación del nuevo Juez” (como en puridad de términos lo sería), sino que tal aceptación viene a ser el “acta levantada por el Juez en el expediente por el cual manifiesta abocarse a conocer de la causa”.

Esto es así, porque, de un lado, las partes en un determinado proceso no tienen por qué conocer el acto de juramentación del nuevo Juez, por ser este un hecho ajeno a las actuaciones del expediente e imponerle esta obligación sería crearle una inseguridad jurídica en cuanto al cómputo de los lapsos de un recurso, como sería en nuestro caso, los tres (3) días de la recusación, lo cual vulneraría su derecho de defensa; y de otro lado, porque si bien el Juez tiene la competencia objetiva inherente al Tribunal que preside y debe conocer de todas las causas, juicios o procesos que estén dentro de los límites establecidos por los factores de determinación de dicha competencia, tales como la materia, el valor, el territorio, la función, etc; puede, sin embargo, no tener competencia subjetiva  para conocer de un determinado y concreto proceso que de acuerdo a aquellos factores corresponde a la órbita de su competencia objetiva (…)

pues su capacidad subjetiva para entrar a conocer o continuar conociendo de cada proceso en particular depende de su total y absoluto desinterés frente a los intereses en conflicto que sirvan de objeto al respectivo juicio o frente a los sujetos que intervienen como partes en dicho proceso, ya que si alguna vinculación tiene con el objeto del litigio o con las partes por la excesiva unión o excesiva distancia, el Juez aunque competente objetivamente para conocer del proceso, resulta subjetivamente incompetente para intervenir en él, hasta el punto de que la ley lo obliga a separarse de la causa sin esperar a que se le recuse por estar incurso en una causa legal de inhibición.

            Es obvio entonces, que el nuevo Juez que entre a conocer de un proceso donde ha fenecido el lapso de pruebas, cualquiera sea el estado en que se encuentre, antes de sentencia definitiva debe declarar que se aboque a su conocimiento, a fin de que cualquiera de las partes que se considera afectada por la parcialidad del funcionario judicial, pueda oportunamente interponer su recusación, que es una institución, como acertadamente enseña Ricci que trata de preservar la imparcialidad del Juzgador y como tal inherente al derecho constitucional de la defensa, pues contra las argucias del “improbus litigitos” puede el adversario defenderse apelando precisamente a la prudencia e imparcialidad del Juez; pero cómo puede la parte defenderse de un Juez que esté prevenido contra ella, sino se le concediera el recurso de recusación?. En este caso el derecho de defensa quedaría destruido en su propia base.

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