Por: Abogado Juan Luis Núñez García
Dentro de nuestro Proceso Civil Ordinario, gobernado por el principio dispositivo, la renuncia o desistimiento de la prueba resulta totalmente ajustada al ordenamiento adjetivo vigente y en nada menoscaba el derecho a la defensa de las partes. En efecto, las partes en uso de su legítimo y constitucional derecho a la prueba, pueden válidamente renunciar a las pruebas que haya promovido antes de ser evacuada, mucho más, cuando dicho desistimiento es debidamente homologado por el sentenciador, aunque ello, no sea requisito sine qua non para su validez, y menos pueda ser denunciado como quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaben el derecho a la defensa.
Al respecto, la Honorable Sala Constitucional, tiene establecido lapidariamente lo siguiente:
“…los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.
Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.”(Confróntese, sentencia de la Honorable Sala Constitucional, del 14 de diciembre de 2004 Caso; sociedad DVA Agrícola, S.A., Exp. n° 03-2247)
Ello asi, porque el medio de prueba promovido y el promovido sólo admitido, sin ser evacuado, como es logico, no aporta ninguna convicción en el sentenciador, resultando totalmente valida su renuncia.