Los derechos del LGBTIQ+ en Venezuela

“La vida humana es una realidad extraña, de la cual lo primero que conviene decir es que es la realidad radical, en el sentido de que a ella tenemos que referir todas las demás, ya que las demás realidades, efectivas o presuntas, tienen de uno u otro modo que aparecer en ella”.

José Ortega y Gasset, 1983.

Por: Roberto Leyba

Este martes 28 de junio de 2022 se celebra el Día Internacional del Orgullo LGBTIQ+ o Día del Orgullo Gay, en conmemoración de los disturbios de Stonewall, Nueva York en 1969. ¿Cuál es el significado de este día? El 28 de junio de 1969, cerca de 200 personas que se encontraban en el pubStonewall debido a la constante irrupción policial, decidieron plantearse ‒inspiradas en las protestas contra la guerra de Vietnam, el movimiento hippie y el afroamericano por los derechos civiles‒ una rebelión, una manifestación popular, que minutos después congregaron a más de 600 personas, duplicándose día a día.  Sin embargo, la revueltapacífica se convirtió violenta ante la represión policial, en la que hubo detenidos, heridos y muertos, pero que al final marcan como precedentes el trasfondo reivindicativo, la promoción a la tolerancia, la igualdad de derechos ante la ley, la no discriminación, y la dignidad de las personas LGBTIQ+.

Desde la década de 1960, los movimientos de lesbianas, gays, bisexuales, travesti, transexual, transgénero, intersexual, queer (LGBTIQ+) han reivindicado un conjunto de derechos por el reconocimiento y la no discriminación, pero a pesar de ello, todavía uno de cada cuatro países aún penaliza la homosexualidad o las realidades no heteronormativas. Desde el 2010, tal y como lo destacan Encarnación (2016) y corrales (2015) “se vive una ola de institucionalización de derechos de los grupos LGBTI en América Latina; países como Argentina, Brasil, Uruguay, Colombia y México han avanzado, bien sea por medio de reformas legales o fallos judiciales, en el reconocimiento de derechos como la identidad de género, el matrimonio igualitario, la adopción por parte de parejas del mismo sexo, entre otros”.

            Es así como, la consideración que la diferencia sexual se invoca frecuentemente como una cuestión de diferencias materiales, ni escapa afirmar además que el discurso causa la diferencia sexual. La categoría “sexo” es, desde el comienzo, normativa; es lo que Foucault llamó un “ideal regulatorio”. En este sentido, el “sexo” no sólo funciona como norma, sino que además es parte de una práctica reguladora que produce los cuerpos que gobierna, es decir, cuya fuerza reguladora se manifiesta como una especie de poder productivo, el poder de producir, demarcar, circunscribir, diferencias, los cuerpos que controla (Butler, 2002). Es decir, el “sexo” es un ideal regulatorio cuya materialización se impone y se logra o no, mediante ciertas prácticas reguladas.

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

            De lo antes expuesto, de acuerdo con Butler, el “sexo” es una construcción ideal que se materializa obligatoriamente a través de tiempo, es decir, no es una realidad simple o una condición estática de un cuerpo, sino un proceso mediante el cual las normas que regulan materializan el “sexo” y lo logran en virtud de la reiteración forzada de esas normas culturalmente establecidas. Y la cultura evoca un control y, a la vez, un desarrollo espontáneo, tal como lo describe Eagleton (2001) “lo cultural es lo que podemos transformar, pero el elemento que hay que alterar tiene su propia existencia autónoma, y esto le hace participar del carácter recalcitrante de la naturaleza”.

No obstante, la cultura también es un asunto de seguir reglas en sociedades determinadas, y en esa medida también implica una interacción entre lo regulado y lo no-regulado (Eagleton, 2001). Y es precisamente la relación entre cultura y naturaleza, de esa interacción entre lo regulado y lo no-regulado, lo que da por supuesto por algunos modelos de construcción del género, que implica una cultura o una acción de lo social que obra sobre una naturaleza, que a su vez se supone como una superficie pasiva, exterior a lo social y que es, sin embargo, su contrapartida necesaria (Butler, 2002).

En este sentido, en la actualidad el concepto de “sexo” es en sí mismo un terreno conflictivo, de debate, de intercambio y prácticas de discurso, que versan sobre el criterio decisivo para distinguir entre los dos sexos (femenino-masculino) y si el género es la significación social que asume el “sexo” dentro de una cultura, un orden político y social dado. De todo esto surge que el lenguaje sea portador de representaciones, de jerarquías sociales, raciales, de caracteres y de identidades.

En este contexto, hablar de reconocimiento y no discriminación en América Latina, es hablar de los derechos humanos y su defensa. El valor ético y normativo de los derechos humanos ha abierto oportunidades para la acción colectiva frente a los abusos de poder o las persistentes brechas de reconocimiento en el continente (Hincapié, 2015). En este escenario, organismos internacionales hacen su parte: el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Esto se traduce en el imperativo categórico de Kant: “Obra de tal manera, que puedas usar la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de todo otro, siempre al mismo tiempo como fin, nunca meramente como medio”.

Asimismo, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, precisa que:

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)

Es decir, todas las personas, independiente de la orientación sexual a la que pertenezcan, gozan de estos derechos y nadie les puede impedir su ejercicio.

Igualmente, el Consejo de Derecho Humanos de Naciones Unidas, luego de la Resolución17/19 de 2011, establece que el marco internacional de los derechos de las minorías sexuales ha sido más claramente definido y se han asignado responsabilidades directas a los Estados, como: a) proteger a las personas de la violencia homofóbica y transfóbica, b) prevenir la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes contra las personas LGBTI, c) despenalizar la homosexualidad, d) prohibir la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, e) respetar la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica (ONU. Nacidos libres e iguales. Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos, 2012).

Tanto en el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos como en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos artículos 2, establecen la prohibición de la discriminación en base a cualquier condición (religión, orientación sexual, etnia, etc.). De igual modo, es importante mencionar los Principios de Yogyakarta, principios relacionados con la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (FELGTB, 2008).

Podemos observar como las leyes y derechos existentes son fundamentales para poder comprobar el avance en materia de diversidad sexual. Y esto es debido a los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Es así, como los derechos son inherentes a la persona porque ésta los posee en su condición de tal, como emanación de la dignidad humana, en virtud de la cual su realización es un fin en sí mismo, y la obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten.

Ahora bien, Venezuela no escapa del reconocimiento constitucional e institucional de los derechos. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 20, 21, 60 establece lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación(…).

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de medidas legislativas y medios adjetivos que garanticen su ejercicio. Además de la obligación de respeto implica para el Estado la prohibición de realizar actuaciones que atenten contra los derechos humanos, es decir, la obligación de garantía va más allá, ya que para las autoridades supone el deber adicional de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, creando los instrumentos y las estructuras institucionales necesarias para su realización, e incluso amparándolos frente a amenazas provenientes de terceros. 

En este orden, Venezuela no cuenta con una ley que obligue al Estado a garantizar y proteger el derecho a la igualdad y no discriminación de las lesbianas,gays, bisexuales, travesti, transexual, transgénero, intersexual, queer(LGBTIQ+). Sin embargo, visto ese orden social y cultural que posee la sociedad venezolana ‒que es muy importante comprender y debatir‒, se han elaborado una serie de instrumentos legales que declaran la no discriminación por motivo de la orientación sexual en ámbitos específicos. Veamos cuales son:

La Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2007), en su artículo 3 establece que:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar.  En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares (…)

La Ley Orgánica de Registro Civil (2010), en cuanto al cambio de nombre propio, señala que:

Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando  así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa. El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

La Ley Orgánica del Poder Popular (2010), en cuanto a su finalidad, señala que:

Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011), en cuanto a sus fines, señala que:

Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:

8. Prohibir la discriminación y brindar protección a quienes se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, o susceptibles de ser discriminados o discriminadas por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religiosa, condición económica, estado civil, edad, clase social, estado de salud y condición física, entre otros.

La Ley Orgánica contra la Discriminación Racial (2011), en cuanto al delito de discriminación racional, establece que:

Artículo 37. El o la que mediante acción u omisión distinga o excluya a una o varias personas, en razón de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, será penado o penada con prisión de uno a tres años (…)

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece que:

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

La Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH y sus Familiares (2014), en cuanto a responsabilidad por actos de discriminación, establece que:

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con VIH/SIDA y sus familiares, fundadas en su condición de salud, incurren en responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal, de conformidadcon lo establecido en la Constitución y las leyes de la República (…)

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), en cuanto a la protección de usuarios y usuarias, señala que:

Artículo 172. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá:

En definitiva, Venezuela tiene un desafío importante, y ese desafío inicia en principio de generar un debate nacional en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, fundamentado en valores como la libertad, la justicia, la solidaridad, la igualdad y el respeto por la dignidad humana.

Velar porque las instituciones bancarias desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios y usuarias del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma (…)

La Ley del Plan de la Patria  2013-2019, dentro de sus objetivos se encuentran: la incorporación de la perspectiva de la igualdad de género en las políticas públicas promoviendo la no discriminación y la protección de los grupos socialmente vulnerables, la generación de políticas formativas sobre la perspectiva de igualdad de género y de diversidad sexual, promover el debate y reflexión de los derechos de la comunidad sexo-diversa, y el desarrollo de estrategias de liberación y emancipación cultural, poniendo especial énfasis en grupos sociales especialmente vulnerables, talos como los grupos sexo-diversos, con la finalidad de garantizar el respeto de sus derechos e identidades.

            De igual modo, se han realizado una serie de acuerdos a nivel nacional, estadal y municipal, ratificando el rechazo a la discriminaciónarbitraria a cualquier forma injustificada de distintico, exclusión, restricción o preferencia, que prive, perturbe, amenace o menoscabe el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes de la República y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Adicionalmente, es importante destacar lo señala por la jurisprudencia patria. En el año 2008, la Resolución  N° 190 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la Constitución también prohibía la discriminaciónpor razones de orientación sexual de las personas gays, lesbianas, bisexuales. Sin embargo, no se menciona la prohibición de discriminación por razón de identidad de género.

Actualmente, el reconocimiento de derechos de la diversidad sexual ‒a través del matrimonio homosexual, la adopción por parejas del mismo sexo y el derecho a la identidad de género con el cambio de sexo‒ es todavía limitado en América Latina, y también en Venezuela. Precisamente, En este contexto de conquistas y reconocimientos institucionales de los derechos de las minorías sexuales, como en Argentina, Colombia, Brasil, México y Uruguay, todavía sigue permeando en lo que muchos expertos han llamado la reacción colectiva conservadora, que buscar frenar su implementación en los escenarios políticos nacionales.

En suma, definir el género en términos de lo masculino y lo femenino refuerza aún más su carácter normativo  (Butler, 2002) a la vez que se restringe la definición del concepto ya que no se contemplan las nociones que desprenden de ello, y esto seguirá siendo el debate.  Entre ellas se encuentran aquellos que ponen de manifiesto una diversidad sexual y que hacen de la sigla LGBTIQ+, a saber, lesbianas, gays, bisexuales, travesti, transexual, transgénero, intersexual, queer(LGBTIQ+).

            En definitiva, Venezuela tiene un desafío importante, y ese desafío inicia en principio de generar un debate nacional en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, fundamentado en valores como la libertad, la justicia, la solidaridad, la igualdad y el respeto por la dignidad humana. Además de combatir la discriminación y la violencia, es necesario la formulación e implementación de políticas públicas, que origine no solo una acción concreta, sino también una acción simbólica y de sensibilización en la vida social. En efecto, se ha hecho mucho más directa la responsabilidad que tenemos por el destino de todo el género humano.

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