Dr. Carlos Alberto Delgado Ocando
Una concepción o conceptualización de las fuentes del Derecho la encontramos en una obra de Alff Ross, denominada «Sobre el Derecho y la Justicia», diciendo que: Por fuentes del Derecho debemos entender los factores o elementos que intervienen en el nacimiento de la norma jurídica procesal; o que, por los criterios o ideas que sirven de orientación a la formulación de la norma jurídica procesal por el Juez.
Este concepto de fuentes del Derecho Procesal revela que esas fuentes pueden ser de mayor o menor importancia; porque las fuentes que determinan el nacimiento de la norma jurídica procesal son las fuentes que formulan ya totalmente elaborada la norma jurídica procesal que el Juez y los particulares no tienen otra alternativa que acatarla, como normas jurídicas que son; mientras que, existen otras fuentes que son simples ideas, orientaciones, criterios, que pueden ayudar al Juez, fundamentalmente, para formular una norma jurídica en un caso concreto.
Por eso es que Alff Ross habla de fuentes totalmente objetivadas y fuentes parcialmente objetivadas o no objetivadas. Nosotros preferimos, sin embargo, la clasificación tradicional: fuentes directas y fuentes
El Código de Procedimiento Civil (1985) es una amalgama de disposiciones traídas del Código de Procedimiento Civil Italiano, Código de Procedimiento Civil Francés, Código de Procedimiento Civil Español, Código de Procedimiento Civil Uruguayo, Código de Procedimiento Civil Brasilero, etc. Y, si esto es así, las normas que han sido, por ejemplo, trasladadas del Código de Procedimiento Civil Italiano al nuestro, cuando en el nuestro esas normas tienen algún problema de interpretación, porque sean contradictorias (por ejemplo); para poder saldar esa contradicción y hacer una interpretación adecuada, la lógica aconseja que, si dichas normas fueron copiadas del Código de Procedimiento Civil Italiano, debemos ver si allí hay la misma contradicción o hay alguna oscuridad. Generalmente, la oscuridad radica en una mala traducción de la ley.
Un ejemplo es el Art. 133 del Código de Procedimiento Civil Italiano (1942); cuya primera parte es igual, pero la segunda es totalmente clara y no existe contradicción.
Cuando hablamos del «litis consorcio» (pluralidad de partes en el proceso), que es una sección nueva que no existía en los Códigos anteriores, y sólo existían en materia de jurisprudencia. Está copiada del Código de Procedimiento Civil Alemán de 1934. En el Código de Procedimiento Civil Venezolano hay cuatro artículos (146 al 149), en el Código de Procedimiento Civil Alemán hay cinco; suprimieron uno, lo cual ha provocado una consecuencia jurídica muy importante, que ni siquiera el Tribunal Supremo de Justicia ha notado. Pero nuestro Código de Procedimiento Civil no aplicó el Art. 60 que dice: «Podrán varias personas, también, demandar o ser demandados conjuntamente con los litisconsorte cuando el objeto del litigio esté constituido por derechos u obligaciones de la misma clase, basados en causas de hecho y jurídicas homogéneas en lo esencial; esta norma es lo que se llama «litis consorcio derivado de conexidad impropia», que significa que aun no habiendo comunidad entre los sujetos, en relación con el objeto ni con la causa, si son en lo jurídico esencialmente homogéneas, pueden ir todos juntos en una misma demanda. Por ejemplo, como ocurre aquí con frecuencia, que varios trabajadores, invocando cada uno un contrato de trabajo, una modalidad de relación diferente, etc., contra un solo patrón; esto está prohibido, por ser un litis consorcio impropio, que no lo aceptó, tanto así que copió los otros cuatro artículos y omitió éste (por considerarlo peligroso, contrario a la claridad y rapidez de la justicia). No puede aplicarse por analogía, ya que fue omitido porque no quiso aplicarlo; ésta es la interpretación teórica de este problema. Ojalá, en el futuro se dicte una jurisprudencia que aclare, definitivamente, este punto de la conexidad impropia.
Las fuentes de derecho extranjero son muy importantes para orientar la interpretación de una institución, si esa institución ha sido copiada preferentemente de una determinada Legislación; porque, a veces no mejora el texto de la ley fuente, sino que la empeora.