Por: Abogado Juan Luis Núñez García
La obligación de rendir cuentas presupone que una persona administre bienes que pertenecen a otro. En el matrimonio ambos cónyuges son recíprocamente administradores de los bienes comunes, es decir, de los bienes adquiridos durante el matrimonio los cuales les pertenecen a partes iguales. Por esta razón no existe una norma dentro del articulado que regula el régimen de los bienes matrimoniales que estipule la obligación a cargo de uno de los consortes de rendir cuenta al otro de la administración de tales bienes. Recuérdese que la administración de los bienes comunes la tienen ambos cónyuges conforme lo disponen los artículos 150 y 1.668 del Código Civil, de modo que, mal podría pretenderse que sólo uno de los cónyuges esté obligado a rendir cuentas pormenorizadas al otro de los negocios relacionados con los bienes de la comunidad de gananciales.
A diferencia de lo que sucede en otros regímenes de comunidad de bienes en los que por convenio entre los copartícipes es posible atribuir la administración de los bienes comunes a un condómino o a una pluralidad de condóminos con exclusión de los demás, tal pacto no es posible en el matrimonio, en los que la administración corresponde, salvo alguna excepción como la prevista en el artículo 168 del Código Civil, a ambos comuneros (cónyuges).
En efecto, es improcedente en derecho una acción de rendición de cuentas intentada por un cónyuge contra el otro por todas las operaciones realizadas con los bienes habidos durante la vigencia del vinculo conyugal. La razón es simple: ninguno de los cónyuges puede ser considerado administrador individual de tales bienes ya que legalmente ambos tienen la administración de los bienes comunes, bien porque participan activamente en la gestión del patrimonio formado durante la vigencia del matrimonio o porque no habiendo intervenido en algún acto de administración, sin embargo, lo haya tolerado en cuyo caso la ley considera que prestó su consentimiento tácitamente artículo 155 Código Civil: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos”.
Así, durante la vigencia del matrimonio 1.- Ambos cónyuges se reputan coadministradores de los bienes. 2.- El cónyuge no administra bienes ajenos, sino bienes que son tanto suyos como de su cónyuge. 3.- El Código Civil no prevé la obligación a cargo de uno de los cónyuges de rendir cuentas al otro por la administración de los bienes gananciales.
La demanda de rendición de cuentas entre cónyuges que no se encuentran divorciados, resulta improponible puesto que, la obligación de rendir cuentas existe en cabeza del gestor de intereses ajenos. A quien gestiona sus propios intereses no se le puede exigir la presentación del resultado de su gestión por más que tales intereses sean comunes a otro. La obligación de rendir cuentas presupone que una persona administre bienes que pertenecen a otro. En el matrimonio ambos cónyuges son recíprocamente administradores de los bienes comunes, es decir, de los bienes adquiridos durante el matrimonio los cuales les pertenecen a partes iguales.
Debemos recalcar que, para el caso hipotetico de ser admisible una demanda de rendición de cuentas derivada de una comunidad de bienes fomentada durante el matrimonio, el vinculo conyugal previamente debe encontrarse disuelto, pues además, la acción conducente es la posterior demanda de partición, donde el Juez se encuentra ampliamente facultado, para decretar medidas cautelares, que eviten la dilapidación de los bienes, por parte de alguno de los cónyuges y porque en el juicio de divorcio el juez puede decretar medidas cautelares para asegurar las posibles resultas del juicio de partición. Esto significa que dicha disolución del matrimonio constituye la denominada condición o plazo no cumplido, que según eseña el notable procesalista patrio, Carlos Alberto Delgado Ocando “…no sólo es una excepción procesal, sino que su naturaleza sustancial, de carácter impeditivo de la pretensión jurídica, debe impedir la instauración del proceso.”
A este respecto, debemos citar a Calamandrei, el notable procesalista nos habla del interés procesal y al respecto nos enseña: “El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial: o sea cuando se verifique en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (Cf. P. Calamandrei, ob. cit. Vol. 1, p. 269).
La evidente falta de interés procesal para interponer una demanda de rendición de cuentas derivada de una comunidad de bienes fomentada durante el matrimonio, vigente el vinculo conyugal, debe ser declarada improponible, en efecto, por existir una condición pendiente. Asi Peyrano, en su obra “La Improponibilidad de la Demanda» Rubinzal-Culzoni l año 2006, se refiere a la situación en la que una demanda no puede ser presentada ante un juez por falta de legitimación, capacidad o por existir una cuestión previa que impida su admisión”, en este caso, por no existir interes procesal de cualquiera de los cónyuges para sostener la demanda como parte actora y es que parafraseando al ilustre jurista Calamandrei, no se ha verificado en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional, entiéndase la DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL.