Improcedencia in limine, de acciones de amparo interpuestas contra sentencias interlocutorias que declaran subsanadas una cuestión previa de defecto de forma

Por: Abogado Juan Luis Núñez García

El legislador consagra  que la decisión del Juez que declara subsanada la  cuestión previa  contenida en el ordinal 6  del  artículo 346, no tiene apelación,  y ello  porque, es una cuestión previa de las denominadas saneadoras del proceso,  y ello contribuye al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos, lo cual se encuentra en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26  del Texto Constitucional, aun cuando nuestro Código de Procedimiento Civil, es un cuerpo normativo preconstitucional.

         La prohibición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias interlocutorias, consagrada expresamente en la ley adjetiva, encuentra su fundamentación en impedir una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar y es por ello que el ejercicio de acciones de amparo contra dichas decisiones, deben ser declaradas improcedentes sin más, salvo  que se permita la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desvirtúe el fin último del amparo constitucional –restitución de situaciones jurídicas infringidas, en protección del orden constitucional-,  y  que dicho recurso se transforme en una burda tercera instancia y con lo cual, también resulte conculcado el derecho al Juez Natural, permitiendo al  Juzgador en sede constitucional, inmiscuirse en la labor propia de juzgamiento del juez de la causa, pues en dichos casos el accionante lo único que plantea, bajo el enmascaramiento de violaciones constitucionales inexistentes, es su disconformidad con el criterio jurisdiccional del sentenciador de la causa.

Debemos señalar que, según lo tiene determinado lapidariamente la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo 2003, (Caso; TORRES, PLAZ & ARAUJO vs la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas):

“No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil (Subrayado añadido).

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado’” (sentencia Nº 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, caso: Rafael Antonio León y otra).

Como se observa, una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda y corregido forzosamente por el actor, si el demandado se opone a la subsanación corresponde al juez determinar si el defecto quedó corregido o no, por ser el director del proceso; la decisión que dicte el juez en ese caso, se equipara al supuesto previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no es posible ejercer el recurso de apelación contra la misma.

Por tal razón, es menester reiterar que, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, “no es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que, por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación” (sentencia n° 345 de esta Sala, del 10 de mayo de 2000, caso: Miguel Ferrara y otros). A mayor abundamiento, se observa que en un caso similar al de autos, se afirmó lo siguiente:

“La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).

En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)” (sentencia nº 2458 de esta Sala, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).

Igualmente, en sentencia del16 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). GERVYC KEVER RATTIA ZERPA, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado’” (Sentencia nº 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, caso: Rafael Antonio León y otra).

Como se observa, una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda y corregido forzosamente por el actor, si el demandado se opone a la subsanación corresponde al juez determinar si el defecto quedó corregido o no, por ser el director del proceso; la decisión que dicte el juez en ese caso, se equipara al supuesto previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no es posible ejercer el recurso de apelación contra la misma.

Por tal razón, es menester reiterar que, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, “NO ES SUSCEPTIBLE DE TUTELA, POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LA REVOCACIÓN DE UNA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN” (SENTENCIA N° 345 DE ESTA SALA, DEL 10 DE MAYO DE 2000, CASO: MIGUEL FERRARA Y OTROS) (mayúsculas, resaltado y negrillas nuestro)

Por ello, es indudable que el ejercicio de semejantes acciones de amparo constitucional, deben ser rechazadas ipso facto, so pena también, de quebrantar  doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, sumiéndonos en procesos donde reine el desorden procesal, la anarquía y la violación al derecho a la defensa.

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