Fraude procesal derivado de pruebas documentales

Por: Abogado Juan Luis Núñez García

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

No dudamos en afirmar que el sentenciador, al percatarse de un burdo fraude procesal evidente de una prueba documental forjada, sin procedimiento alguno, pueda declararlo, puesto que el juez se encuentra obligado a prevenir ipso facto el fraude y la colusión, a tenor de lo establecido en dicha norma adjetiva y porque según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).

Así, atenidos a la simple interpretación gramatical, primera a la que debe acudir el intérprete cuando el contenido aparece evidente del significado propio de las palabras, ex artículo 4 del Código Civil el indicativo deberá, “deber (del.l debere) expresa; “Estar obligado [a algo] por ley moral o por necesidad física o lógica de manera que imperativamente el sentenciador se encuentra obligado, sobre cualquier otra consideración jurídica a evitar fraudes.

         A propósito del método literal (que incluye el análisis gramatical y de la conexión de las palabras entre sí a que se refiere el artículo 4 del Código Civil), el autor Karl Larenz ha explicado de forma puntual que “el sentido literal inferible del uso general del lenguaje, del uso especial del lenguaje de la ley o del uso del lenguaje jurídico general, sirve a la interpretación, en primer lugar, como primera orientación; en segundo lugar señala, en cuanto posible sentido literal –bien sea según el uso del lenguaje de entonces, bien según el actual límite de la interpretación propiamente dicha. En cierto modo amojona el campo en el que se lleva a cabo la ulterior actividad del intérprete” (Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1994, pp. 316 y 317).

Ninguna consideración, constriñe al sentenciador a obviar lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, porque la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el fraude procesal se erige en contra de dicho postulado, lo cual no puede ser tolerado por los Órganos de Administración de Justicia, pues repugna a la conciencia jurídica, por lo cual, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone, resulta plenamente aplicable lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de julio  de 2012, Caso; Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz De Iranzo, donde dispuso, “Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento…

Y ello también es así, porque tal y como lo enseña, el ilustre procesalista patrio, profesor de la Universidad del Zulia, Carlos Alberto Delgado Ocando, según sus propias palabras:

“Las leyes procesales son de derecho público, se dictan con el propósito de satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales; y, por eso, las formas de tramitación se hacen en interés del órgano jurisdiccional y no con interés de las partes. De tal manera que, este interés superior del Estado debe prevalecer sobre el interés de los litigantes; por eso, la uniformidad del trámite, que facilita al juez su labor para pronunciar la decisión, prevalece sobre el interés particular del litigante. Las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad. Los jueces no pueden alterar las normas procesales ni las partes, sino que son obligatorias y deben cumplirse tal y como han sido previstas por el Legislador, si las formas procesales pudieran hacerse como las partes o el Juez lo quisieran, el proceso sería defectuoso, y podría llegar a atribuir a alguien un derecho que no le pertenece y la injusticia seguiría campeando, y lo que se trata es, precisamente, de obtener un derecho que, en definitiva, crea la paz social.”

El fraude y la colusión cuando emergen plenamente de las actas del proceso, ¿qué dificultad probatoria, ofrece? Y como ya señalamos, además, ni siquiera existiría la necesidad de adelantar ningún tipo de procedimiento,  porque el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no dispone procedimiento alguno para declarar el fraude, pues imperativamente señala que el juez, deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, entonces resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil , “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Negar la aplicación inmediata del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, bajo la consideración de la falta de instauración de un juicio principal para declarar el fraude, cuando el fraude  se trata de perpetrar, mediante una prueba documental forjada, -´ejemplo  cuando se forja una sentencia-, de un Tribunal de la República, resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva y si acaso el juez de considerarlo pertinente, únicamente debería darle el trámite incidental, en virtud del derecho a la defensa. En realidad, cuando el fraude y la colusión emergen plenamente de las actas del proceso, ¿qué dificultad probatoria, posee tal forma de actuar? Y como ya señalamos, además, ni siquiera existiría la necesidad de adelantar ningún tipo de procedimiento, puesto que, el juez se encuentra obligado a prevenir ipso facto el fraude y la colusión.

No nos incomoda la anterior afirmación, porque en dichos casos ¿es compleja la demostración del fraude?, no declarar el fraude es someter al justiciable  a un juicio ordinario largo y complejo y porque semejante fraude procesal, no solo atenta contra el decoro y la majestad del sistema de Administración de Justicia, sino que es contrario al principio de “favor probationem

Al respecto enseña Muñoz Sabaté:

“…la concurrencia de una hipótesis de “prueba difícil” determina que el magistrado interviniente debe adoptar una actitud proclive al “favor probationem”, que, se traduce en una serie concreta de conductas que puede llegar a asumir en vista a favorecer la acreditación de algún hecho o circunstancia: “El favor probationes no es una fórmula que podamos precisar con la misma arquitectura que el legislador traza sus normas, y además, posee una motivación mayormente psicológica que jurídica: de ahí que todo intento de abstracción y normativación se halle de antemano, condenado al fracaso. Si hiciéramos del FP una ley probatoria, ello representaría una regresión a la época de las tasas y ficciones, ahora que tan empeñados estamos en la doctrina del libre convencimiento. El FP es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba. A veces es un enfrentamiento a los postulados que rigen la prueba, como en el caso de alteración directa o indirecta del onus probandi, otras será la práctica responsable del principio de inmediación cuando el juez considere que la prueba de testigos es decisiva para la litis, en ocasiones será un criterio más elástico de admisibilidad. También puede consistir el FP en un análisis más a fondo de la presunción, sin dejarse arrastrar por tópicos hipovaluatorios, ora buscando, ora provocando, ora estudiando indicios; verificando a través de sagaces informaciones y acordando para mejor proveer aquellas diligencias que sirvan para ultimar tales verificaciones, en una palabra, son muchos y eficaces los recursos que un juzgador preocupado en la búsqueda de la verdad puede poner en servicio cuando corre serio peligro de sucumbir ante una materia DP”. (Vide Muñoz Sabaté. “Técnica probatoria”, Barcelona 1983, Editorial Praxis, página 164.)

Dicho criterio, se encuentra en perfecta armonía, con los postulados del nuevo orden constitucional, totalmente al superado criterio vetusto y retrogrado, positivista a ultranza, y es que, como enseña el Magistrado Emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor José Manuel Delgado Ocando “El modernismo jurídico tiene sobre el positivismo la ventaja de haber puesto en claro que “la administración de justicia no se reduce a una derivación lógica a partir de normas positivas”. “Estudios de Filosofía del Derecho 8 Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2003”.

Igualmente, frecuentemente ocurre con las denominadas solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como las DECLARACIÓNES DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentadas en laevacuación de testigos falsos y afectados incontestablemente por INHABILIDAD ABSOLUTA PARA RENDIR TESTIMONIO, cuya inhabilidad no sólo constituye falso testimonio ante funcionario público, nada más y nada menos, que ante un Juez de la República.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:

“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarles la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero, que él solicitante invoca para sí, requerimiento que se efectúa, mediante medios probatorios,  aportados por la parte interesada,  y con lo cual, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario del caudal hereditario, pero si dichos medios probatorios, se encuentra fundamentados, sobre la deposición de testigos inhábiles, no tendrá valor probatorio alguno, como por ejemplo, cuando uno de los testigos, resulta ser EL ABOGADO O APODERADO POR LA PARTE A QUIEN REPRESENTE, articulo 478 del Código de Procedimiento Civil:

– No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; EL ABOGADO O APODERADO POR LA PARTE A QUIEN REPRESENTE; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

Al respecto, ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, lo siguiente:

 “Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente: Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”. “Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. “Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “…en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…”.

Ahora bien, ¿deberá el solicitante del fraude soportar el tiempo y los efectos de un juicio ordinario, para que el fraude sea declarado.?  Y proseguir un juicio donde se haga uso de dicha sentencia fraudulenta de únicos y universales herederos, ¿hasta que sea declarada su falsedad?

Consideramos, que ello es reñido con la Tutela Judicial Efectiva y con el decoro debido hacia el sistema de administración de justicia, pero además reñido con la dignidad del ejercicio de la profesión de abogado, que posee interés en las resultas del proceso y que no por desconocimiento, participa en la comisión de semejante fraude procesal, incurriendo no solo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, desvergonzadamente ante un Juez de la República, con el deliberado propósito de causar perjuicio a terceros, actuando con premeditación, con dolo, pues un profesional del derecho, no puede argumentar que desconoce la ilegitimidad y tipicidad  de sus acciones delictuales, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ex artículo 2 del Código Civil.  Al respecto, cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de “La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos.” siendo que, resulta deleznable, que un profesional del derecho, mienta descaradamente ante un Tribunal de la República.

Es necesario señalar que el abogado o apoderado por la parte a quien representa, actuando como testigo, presta juramento de ley, ante el juzgado que tramita la irrita Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual es un requisito Impretermitible, pues la efectividad del testimonio se sostiene en la sanción penal.  Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

“…Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (…)

Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad…

Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal…”.

El fraude procesal impetrado ante los órganos jurisdiccionales, acarrea responsabilidad, penal, civil, administrativa y disciplinaria tanto del solicitante, como de su apoderado judicial. Así, cuando el fraude procesal, emerge de semejantes PRUEBAS DOCUMENTALES el juez se encuentra obligado a prevenir ipso facto el fraude y la colusión, a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y porque según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).

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