FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA

CAUTIO JUDICATUM SOLVI EN

CONTRATOS CELEBRADOS POR PERSONAS NO DOMICILIADAS EN LA REPÚBLICA  Y ENTES PÚBLICOS, OBRAS DE SERVICIO PÚBLICO

Por: Abogado Juan Luis Núñez García

El artículo 36 del Código Civil contempla que; “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. Esta norma ordena el afianzamiento por el demandante no domiciliado en el país, del pago de lo que pudiese encontrarse comprometido en la controversia sometida al conocimiento del Juez, y establece dos excepciones, a saber: i) Que éste posea bienes suficientes en territorio venezolano para proponer su demanda, supuesto en el cual recaerá en él la carga de demostrar tal circunstancia con el propósito de quedar excluido del cumplimiento de la obligación; y ii) Lo que dispongan sobre este aspecto las leyes especiales, cuestión que ha de concordarse con lo previsto en el artículo 14 del Código Civil, según el cual “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Es por ello, que el sentenciador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de la constitución de la caución o fianza (lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi) que debe presentar el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, ya que, es de carácter obligatorio, garantice, mediante fianza o caución suficiente a juicio del tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, así como los efectos económicos del proceso, como lo son las costas procesales previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00658 del 7 de mayo de 2014 (caso: Z.W. Inversiones, C.A. y Brookline N.V, contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y otros), observó que:

“La caución que se impone realizar persigue mitigar las consecuencias derivadas de la instauración de procesos sin las garantías que deben proveer quienes no tengan su domicilio establecido en el territorio nacional. Se erige asimismo en un beneficio a favor del demandado (cuya implementación permite colocar a los contendientes en igualdad de condiciones), a fin de evitar que se intenten en su contra acciones temerarias que no sólo repercutan en el pago de las costas en el supuesto en que la parte actora resulte vencida en juicio, sino en cualquier solicitud o incidencia que pueda acaecer en el iter procesal, como es el caso del planteamiento de mutua petición, o de medidas preventivas o ejecutivas, en las cuales pudiese resultar nugatorio el ejercicio de los derechos que asisten a la parte contraria.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 737 del 13 de julio de 2010 (caso: Carlos Brender), lo siguiente:

(…Omissis…)

En nuestro derecho interno, un ejemplo de tal exoneración está en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece (…).

(…) la exoneración se aplica a los comerciantes no domiciliados en Venezuela, sean extranjeros o nacionales. Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.

La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.

(…) Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría, sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga…”

No obstante, el artículo 1.102 del Código de Comercio establece: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”. De acuerdo a esta norma, corresponderá en principio determinar si el demandante ostenta la condición de comerciante, a cuyos efectos debe acudirse a lo establecido en el artículo 10 eiusdem: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles”. En este sentido, se desprende que toda sociedad mercantil tendrá el carácter de comerciante, además de aquellos que, teniendo la capacidad negocial, hagan del comercio su profesión habitual.

Tenemos entonces que, el artículo 1.102 del Código de Comercio,  no obliga al comerciante demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago, de lo que fuere juzgado y sentenciado. Sin embargo, debemos distinguir cuando la relación jurídico procesal, se encuentra constituida por un comerciante demandante no domiciliado en Venezuela  -sujeto activo- de la pretensión   y cuando el sujeto pasivo -demandado- es uno de los denominados  Entes Públicos, aunado a que el contrato objeto de la controversia, tenga como finalidad Obras de Servicio Público, pues en ello se encuentra interesado el interés de la colectividad y la consecución de los  fines superiores del estado, allí sin dudas nos encontramos en presencia de contratos –administrativos– que son celebrados  en beneficio de la colectividad por los organismos de la Administración Pública. (Vid: Sentencia Nº 01452 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Alatec Haskoning, S.A. vs. Corporación de Desarrollo de La Región Nororiental “CORPORIENTE).

De allí que, aun cuando pudiese reputarse que el contrato posea algunas características de naturaleza mercantil, y sostenerse con certeza que el demandante -comerciante no domiciliado en la república- tiene la misma naturaleza en cuanto a su objeto social o a las actividades que realiza, dichos contratos se encuentran insertos dentro del marco de actuaciones de los organismos públicos, desplegadas con un eminente interés igualmente público. Ello así, porque la causa petendi o título; esto es, la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento a la pretensión del demandante comerciante no domiciliado en la República, es un, contrato celebrado con un Ente Público.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Bruno Zulli Kravos, del 2 de mayo de 2001).

Por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil se hace necesario a los fines de llevar un juicio informado por el principio de igualdad entre las partes, al evidenciarse que el demandante no se encuentre domiciliado en el territorio de la República y tampoco demuestre  poseer bienes en el país en cantidad suficiente, se estaría colocando en desventaja a la parte demandada, en nuestro caso a los  Entes Públicos, no dando cabida a la aplicación del artículo 1.102 del Código de Comercio, pues  el régimen aplicable al contrato, es un régimen de Derecho Público.

Ahora bien, en el procedimiento civil ordinario la falta de fianza, se subsume  en la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y su declaratoria con lugar conlleva a que el demandante deba constituir la fianza y de no hacerlo el proceso se extingue, no obstante, consideramos que la falta de constitución de la fianza, evidentemente, constituye uno de los presupuestos materiales de la pretensión.

Así, en sentencia N° 102 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otras) con ponencia del Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

…omissis…

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo  ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la  celeridad, la economía procesal y la  urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”

Ahora bien, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra informada, entre otros, por los principios de Brevedad, Oralidad, Celeridad e Inmediación y la prevalencia del Principio Inquisitivo, sobre el Principio Dispositivo, con lo cual, puede concluirse que la falta de constitución de la caución es uno de los requisitos previos Impretermitibles que el juez, debe exigir de oficio, previa a la admisión de la demanda y aún no detectada prima facie, a instancia de parte, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, declarando sin más la inadmisibilidad de la demanda, pues siendo un presupuesto material de la sentencia de fondo,  si falta es más apropiado señalar  que el juez  se encuentra impedido para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, se encuentra inhibido para hacerlo, con lo cual, debe ser declarada sin más la inadmisibilidad de la demanda y no como se estila ordenar, constituir la caución, suspendiendo el proceso, pues es un requisito previo, que el demandante debe solicitar sea fijado previamente por el Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo y así evitar el dispendio de actividad Jurisdiccional.

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