Dr. Carlos Alberto Delgado Ocando
Fueron los alemanes, en una obra de Oscar Von Bulow, que se denomina «Teoría de las Excepciones Procesales y de los Presupuestos Procesales» (1868), quienes se percataron, por primera vez, de una manera científica, cuál era la naturaleza del proceso civil. En esa obra, Bulow señala que nadie duda que el Derecho Procesal Civil regula los derechos y obligaciones que vinculan entre sí a las partes y al Tribunal; como consecuencia, no es sino el instrumento a través del cual se establecen derechos subjetivos y recíprocas obligaciones.
Y, al establecer esto, se está afirmando que es una relación jurídica; si por relación jurídica entendemos el vínculo en virtud del cual un sujeto activo aparece como titular de un derecho, frente a un sujeto pasivo que es al que asume, frente a ese titular, una determinada obligación. Toda relación jurídica es intersubjetiva.
Ahora, esta realidad importantísima para el derecho procesal no había sido entendida, dice Bulow, hasta ese momento por los cultivadores del derecho procesal; que, generalmente, remitían su análisis a la de las relaciones jurídicas privadas. Esto se debe a que el estudio del proceso no había alcanzado autonomía, independencia, ni el rango o categoría extraordinaria, que sí alcanza el derecho civil sustantivo.
Por eso, pues, al hablarse del proceso, se refieren a relaciones jurídicas privadas. Pero a estas relaciones jurídicas no puede referirse el proceso, dado que las relaciones jurídicas procesales que regulan o que se dan dentro del proceso, son facultades y obligaciones que vinculan a los ciudadanos con los funcionarios judiciales investidos por el Estado; dado que, a través del proceso, se cumple una función pública que es la de administrar justicia; y dado que a las partes se les toma jurídicamente en cuenta, en relación con la actividad y cooperación que deben realizar respecto a la actividad del juez.
Por estas razones, dice Bulow, la relación jurídica procesal es de derecho público.
Pero esta relación jurídica pública en que el proceso civil consiste, presenta otra característica que, quizás, contribuyó a que se desconociera su verdadera naturaleza, esa característica es la de que el proceso es una relación jurídica continua, es decir, es una relación jurídica que avanza gradualmente, que se desarrolla paso a paso; y que, a diferencia de las relaciones jurídicas privadas que son materia del proceso y que se presentan totalmente concluidas, la relación jurídica procesal a que da origen la proposición de la demanda, presenta esa relación como en «embrión». De tal manera que, a partir de la demanda, esa relación jurídica pública continua, comienza a desarrollarse a través de una serie de actos procesales particulares, que se suceden unos a otros; pero que no llega a perfeccionarse (según Bulow), sino con el acto de la litis contestación; en donde el jurista alemán no se logra totalmente desligar del pesado fardo del civilismo francés.
Cuando señala que la litis contestación es el contrato de derecho público en virtud del cual, de un lado el tribunal asume la concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido en juicio, y de otro lado, las partes quedan obligadas a prestar la necesaria colaboración y de someterse a la decisión que debe pronunciar el juez. Así define él la litis contestación, sin embargo, habla de contrato, pero habla de un contrato de derecho público; por lo menos se percata de que la relación que hay entre el funcionario judicial y las partes, es de derecho público y no de derecho privado.
Pues bien, los autores que analizan la materia procesal, hasta ese momento le daban mayor importancia a la idea de marcha, de progreso gradual, que es lo que salta a la vista de la mayoría, que son los actos del procedimiento; es decir, que los estudiosos del derecho estudiaban al proceso a través de los actos, que es la forma de manifestarse de una manera práctica, los vínculos jurídicos que se dan dentro del proceso; entonces, veían la noción de marcha, de procedimiento, y olvidaban la idea más importante, o tan importante como esa, que era la idea de relación jurídica pública, que subyacía y que subyace en la serie de actos que integran el procedimiento.
Esos actos que integran el procedimiento, son actos autónomos, independientes, pero resultantes los unos de los otros; de manera que están vinculados.
Consiguientemente, el derecho procesal de ese momento, se había limitado a estudiar, precisamente, las actuaciones de las partes y del juez en su proyección real; es decir, como acción humana; pero no habían podido ahondar al aspecto verdaderamente conceptual de relación jurídica.
Por eso, pues, cuando Bulow logra establecer la naturaleza del proceso como una relación jurídica pública de carácter continuativo; le permite, al mismo tiempo, distinguir las condiciones de existencia de la relación jurídica privada litigiosa (sustancial).
Aquí tiene, pues, la separación; por eso, esta ciencia procesal civil, según la mayoría de los autores contemporáneos, comienza con esta obra o monografía publicada por Bulow en 1868; porque logra separar, por primera vez, la relación jurídica procesal de la relación jurídica sustancial.
Esta idea de la relación jurídica, fue posteriormente sistematizada por Chiovenda en sus «Principios del Derecho Procesal Civil»; prácticamente, su doctrina es extraída directamente de la obra de Bulow, pero él la sistematiza, y dice que: el proceso es una relación jurídica regulada por la ley procesal, que tiene por finalidad, la actuación de la voluntad de la ley en la sentencia; ya que para él, el fin del proceso es la actuación del derecho objetivo.
Pero, esta relación jurídica que tiene como finalidad la actuación de la voluntad de la ley en la sentencia, tiene las siguientes características: es una relación jurídica compleja, es una relación jurídica unitaria, es una relación jurídica autónoma y es una relación jurídica pública. Estas son las características de proceso como relación jurídica procesal.
Es compleja, porque no está constituida por una sola relación jurídica, sino por un conjunto indefinido de derechos y deberes recíprocos de las partes con el tribunal, y de las partes entre sí; y en donde, el deber fundamental que sirve de esqueleto a la relación jurídica, es como el eje central de una relación, se complementa con el deber que tiene el juez de proveer a la demanda de las partes, para la actuación de la voluntad de la ley. Ese es el deber fundamental; de manera que, frente a esta obligación del juez, existe al mismo tiempo el derecho subjetivo recíproco de las partes a obtener de él el correspondiente proveimiento jurisdiccional. Estos múltiples e indefinidos vínculos jurídicos, que se dan entre los sujetos que intervienen en el proceso, se manifiestan bajo las formas señaladas en la ley procesal, a través de la actuación de esos sujetos (actos procesales); de tal manera que esos derechos subjetivos y deberes jurídicos procesales están sometidos a determinadas condiciones o requisitos que la propia ley procesal regula, porque la ley procesal regula bajo qué condiciones o requisitos puede pronunciarse la sentencia y, también, bajo qué condiciones o requisitos el actor debe fundamentar su pretensión y el demandado proponer su defensa. Pero, esta multiplicidad o complejidad de la relación jurídica procesal, que no es una relación jurídica única sino que comprende un conjunto indefinido de vínculos jurídicos entre los diversos sujetos que intervienen en el proceso, no altera la verdad procesal en el proceso, porque todos estos vínculos que están coordinados y unificados por el fin común que persiguen dentro del proceso; es decir, que la complejidad de la relación jurídica procesal se transforma, en virtud de la finalidad que persiguen, en una unidad, en un sistema coherente y unitario; porque todos los vínculos, todas las actuaciones del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que intervienen en el proceso, lo que tienden es al logro del fin que es: la providencia jurisdiccional, que conlleva a la actuación concreta de la voluntad de la ley.
Precisamente por eso, porque están dirigidos todos estos vínculos a una finalidad común, que es la sentencia; el juez, al promover la demanda, para poder juzgarla, no basta con examinar la demanda que le ha sido presentada, sino que es necesario que él también analice las aportaciones probatorias que, de los hechos en que se fundamenta la demanda, deben hacer las partes, o de los hechos en que se fundamenta la defensa del demandado en la contestación; porque con la proposición de la demanda, surge un estado de pendencia, que significa un estado de incertidumbre, que mientras el proceso está pendiente, ese estado de incertidumbre implica el no saber todavía a ciencia cierta, si la demanda que ha dado origen a ese proceso resultará o no dada. Pero, para que el juez pueda lograr ese conocimiento, es necesario que la ley procesal determine una serie de deberes, facultades, cargas y obligaciones procesales para ambas partes, en un plano de igualdad de oportunidades, a fin de que ellos puedan aportar los elementos necesarios para poder probar la convicción del juez, que es el que tiene según Chiovenda, el deber fundamental de dictar la correspondiente providencia jurisdiccional.
Por eso, pues, la relación jurídica procesal aún compleja, aparece como una relación jurídica pública.
Es, además, una relación jurídica de derecho público, porque no hay duda de que a través del proceso se cumple una de las funciones fundamentales del Estado, como lo es la función jurisdiccional; que es la actividad desplegada por uno de los poderes fundamentales del Estado, que es el poder judicial.
La relación jurídica procesal, en donde uno de los sujetos, que es el órgano jurisdiccional, está por encima de las partes, en ejercicio de un poder de supremacía sobre ellas, hasta el punto de que el juez quien ordena, permite o prohíbe a las partes hacer o no hacer lo que ellos pretenden hacer dentro del proceso; implica que hay una actividad que es predominantemente de derecho público, porque hay una sumisión de las partes a la voluntad del órgano jurisdiccional. Entonces, cada vez que los particulares entran en relación con un órgano del Estado, en donde este órgano tenga una posición de primacía sobre ellos, estamos en presencia de una relación de derecho público, no en una relación de derecho privado.
El Estado como tal, puede desplegar relaciones de derecho privado, cuando éste es un bien de él, se desafecta de ese órgano público y está como cualquier particular del Estado; pero, cuando el Estado actúa en esa relación en ejercicio de una potestad soberana, entonces esa relación es de derecho público. Esto es lo que quiere decir Chiovenda, cuando dice que la relación jurídica procesal compleja y unitaria, es de naturaleza pública, pertenece al derecho público; en lo cual coincide con lo dicho, de forma brillante, por Vülow.
Además, la relación jurídica es autónoma, porque está regulada por una ley distinta a la ley sustantiva, que es la ley procesal; y, precisamente, porque está regulada por una ley de naturaleza diferente, como es la ley procesal, entonces las condiciones, los presupuestos de existencia de la relación jurídica procesal, son distintos a las condiciones o presupuestos de existencia de la relación jurídica privada de carácter sustancial, que sirve de contenido a ese proceso.
Cuando se discute acerca de la existencia de un contrato de venta porque se le está reclamando, por ejemplo, que no ha pagado el precio; la relación jurídica privada, la existencia o no de ese contrato de venta, depende de las condiciones materiales establecidas en la ley sustantiva, no en la ley procesal.
Pero, cuando se discute si el proceso se ha seguido en forma válida, desde la demanda hasta la sentencia, o si la sentencia ha sido pronunciada válidamente, o se ha cumplido o no con los requisitos que establece la ley procesal para su validez; entonces estamos en presencia de los presupuestos de validez de la relación jurídica procesal que, al declarar que no han sido cumplidos los requisitos en materia de proceso, lo que hace es que invalida al proceso, y hace que retorne el proceso al estado en que se subsane ese defecto, para luego continuar nuevamente sumaria, y lograr así el cometido o el fin que el proceso persigue, que es la actuación de la voluntad sustantiva de la ley en el caso concreto. Porque, si el proceso fuese inválido y el juez pronunciara sentencia sobre la relación jurídica sustancial privada, diciendo que el contrato existió y que el comprador incumplió; pero en el proceso se da cuenta de que el demandado nunca fue citado, esto está sujeto a invalidación de todo el procedimiento; pero no porque el pronunciamiento sea o no errado, sino porque los presupuestos de existencia o de admisibilidad de la relación procesal no se dieron, y por lo tanto, al no darse esos presupuestos, no puede pronunciarse una sentencia válida sobre el caso.
Eso es lo que ocurrió; y por eso es que hay una autonomía y una separación perfecta, y la única teoría que permite una separación perfecta entre lo que es el proceso y lo que es materia del proceso, es la teoría de la relación jurídica.
Por eso Calamandrei, el más insigne discípulo de Chiovenda y partidario también de esta tesis, sostiene que los actos del proceso, estructurados y organizados en la forma establecida por la ley procesal, son el resultado de la actividad de por lo menos tres (3) sujetos: el órgano jurisdiccional, encargado de dictar la providencia jurisdiccional; y el demandado, que es contra quien se pide esa providencia; puede haber terceros intervinientes en la causa, pero debe haber por lo menos tres (3), en el proceso contencioso, para que la relación procesal se dé.
Dice que esos actos realizados por los sujetos que intervienen en el proceso, se encuentran vinculados entre sí como componentes de un procedimiento único e individualizado, no solamente por su aproximación temporal y espacial (los actos de un procedimiento se realizan en un tribunal determinado y en la oportunidad determinada que la ley señala a cada una de las partes), ni tampoco sólo por su cuestión teológica (la finalidad a la que tienden esos actos, que es la sentencia); sino porque cada uno de los actos que se suceden en la serie del proceso (desde la demanda hasta su conclusión), no son sino el resultado del acto de que ha precedido y, a su vez éste es el estímulo para los actos que le siguen.
De manera que, dentro de la relación jurídica procesal compleja, lo que se da es lo que Calamandrei denomina «aspecto dialéctico del proceso». Esta relación es una relación compleja pero unitaria, por cuanto en el proceso se suceden alternativamente situaciones jurídicas de cooperación o de oposición, que se van perfeccionando progresivamente, en función de la actividad que cada uno de los sujetos despliega hacia la consecución de esa finalidad común que es la sentencia; y puede ser que las partes, desde el punto de vista de sus respectivas pretensiones, estén en posiciones contrapuestas (cada cual busca una decisión que le sea favorable a él) y, sin embargo, todas son cooperantes al logro de la finalidad común que es la sentencia.
Esta teoría de la relación jurídica procesal, señala Calamandrei, es la que mejor permite la identificación del proceso; porque el reconocimiento del proceso se puede hacer, precisamente, a través del análisis de los elementos que intervienen en su constitución: se establece entre determinados sujetos, respecto de un determinado objeto, en base a una determinada causa o fundamento.
De tal manera que, cuando el proceso se inicia por la demanda, y el demandado es citado, se produce entre esos sujetos lo que se denomina un estado jurídico de pendencia, y el desarrollo del proceso deben hacerlo de acuerdo a la relación primeramente constituida (Art. 60, Código de Procedimiento Civil). De manera que si las partes acuden al mismo juez o a otro juez, y plantean la misma litis (entre los mismos sujetos, respectos del mismo objeto y con misma causa), esta proposición posterior a un proceso con una litis idéntica, este proceso tiene que desaparecer; porque la única que puede subsistir fue la que previamente fue establecida; esto lo dice el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, y habla de la litispendencia, que puede declararse a instancia de parte o aún de oficio, porque es un atentado contra la seriedad y contra la correcta marcha de la administración de la justicia, que las partes quieran engañar al tribunal sabiendo que ya tienen esa relación jurídica procesal instituida para hacer otra simultánea, con un gasto inútil de actividad jurisdiccional. No pueden existir dos (2) procesos simultáneos por la misma causa.
Pero, además, la teoría de la relación jurídica procesal según Calamandrei, es la que mejor explica la continuidad del proceso; es decir, que la relación jurídica procesal es continua, dinámica, que avanza gradualmente al logro de una determinada finalidad y no se extingue sino con el logro de la misma.
De tal manera que, mientras esta finalidad no es conseguida por la providencia jurisdiccional definitiva, o mientras esa relación procesal no se extinga por cualquier otra causa expresamente prevista en la ley procesal, el proceso continúa estando pendiente, como un conjunto de: facultades, deberes, cargas y potestades procesales; sin que se logre desaparecer ni por interrupción o fabricación de la relación procesal, ni por cambio de los sujetos que en el proceso intervienen (juez que cambia por otro; parte que muere y viene alguno de sus herederos; cambio de una instancia a otra, producto de una apelación; etc.), sigue siendo el mismo proceso, porque todas esas vicisitudes se insertan dentro de la idea central de relación jurídica procesal.
Por supuesto, que Calamandrei ratifica que es de derecho público, que a través de él se realiza la función pública de administrar justicia; y de que es autónomo, porque una cosa son las condiciones de existencia o de admisibilidad del proceso, y otras son las de admisibilidad del derecho subjetivo material que sirve de contenido a ese proceso.
Ahora, estas relaciones complejas y múltiples que se dan dentro del proceso civil, son además de carácter triangular; porque los vínculos se dan entre las partes y el órgano jurisdiccional, pero también se dan los vínculos de las partes entre sí. De manera que estos vínculos de las partes entre sí, cierran la base del triángulo, el juez está en una posición preminente; por un lado, en un plano de igualdad, están en la base de ese triángulo de un lado el actor y del otro el demandado, y entre éstos están los intereses en conflicto, que sirven de base, que se entrecruzan (porque es contencioso) y sirven de base a ese triángulo.
Muchos han desconocido que, en realidad, haya deberes y derechos subjetivos recíprocos directamente entre las partes; y consideran más bien que los vínculos se dan siempre a través del órgano jurisdiccional, como decía Vertengel. Pero nosotros consideramos, como dice muy bien Couture en sus «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», de que se dan deberes recíprocos directos entre las partes es indudable, sobre todo en relación con la responsabilidad procesal; porque, cuando el Legislador dice que la parte totalmente vencida en el proceso, está condenado a pagar las costas, crea una obligación económica directa del vencido frente al vencedor, lo cual no es frente al tribunal, el tribunal pronuncia, es la fuente de esa responsabilidad, pero a su vez es el resultado de la conducta del vencido que ha sido temerario (por haber sido temeraria es que es vencido totalmente) y debe corresponderle a él la carga de pagar todos los gastos en que ha hecho incurrir a la otra parte (Art. 274, Código de Procedimiento Civil).
Lo que se le ha criticado a esta teoría de la relación jurídica procesal es su carácter complejo.
Por ejemplo, Jaime Guasp en su «Derecho Procesal Civil», dice que: la naturaleza del proceso no es una relación jurídica, porque el proceso no es tanto una relación jurídica como que comprende relaciones jurídicas; entonces, él más bien dice que el proceso es una institución.
Pero, la idea de institución, el vocablo de institución, es sumamente amplio, muy disperso, que haría más confuso el entendimiento de la naturaleza del proceso; cuando ya Chiovenda y Calamandrei han demostrado que esa multiplicidad de vínculos que se dan en el proceso, están formando una unidad coherente, en virtud de la finalidad común a que ellos están destinados.
Entonces, la complejidad no le quita la unidad, como ya lo hemos demostrado; la complejidad no niega su unidad, que es lo más importante.
Y la otra crítica que se le ha hecho a la teoría de la relación jurídica, es la de que no se dan verdaderos derechos subjetivos y deberes recíprocos, sino que lo que se da, según Goldschmidt, son: cargas, posibilidades y expectativas procesales; y que el deber del juez de administrar justicia no es un deber procesal, sino que es un deber político, un deber constitucional, no frente a las partes sino frente al Estado.
Sin embargo, esta crítica de Goldschmidt, muy aguda, está desvirtuada por la propia ley procesal civil (Art. 1°, Código de Procedimiento Civil; Arts. 49 y 255, Constitución Nacional).
El no decidir de manera expedita, el juez podría responder civil o penalmente por denegación de justicia (Art. 19, Código de Procedimiento Civil; y Art. 207, Código Penal venezolano).
Entonces, este es un deber tanto constitucional como procesal; y es tanto un deber procesal, que la propia ley procesal lo establece y lo sanciona.
Es el deber fundamental, como dice Chiovenda, es el esqueleto de la relación jurídica procesal compleja, ese deber del juez de proveer a las demandas de las partes, es el deber fundamental de esa relación jurídica.