El artículo 1.281 del Código Civil, norma que concede al sujeto que sufre los efectos negativos que se desprenden de la simulación de un negocio jurídico celebrado en detrimento de sus intereses, el derecho de accionar en justicia en contra de aquel que de mala fe ha perpetrado el acto con apariencia de valido, para que sea declarada dicha simulación.
El alcance de esta norma resulta perfectamente expuesto, en el estudio que realizara el esclarecido jurista patrio Dr. LUIS LORETO, al analizar un caso, y que fuera titulado Consideraciones Acerca De La Teoría De La Simulación, en el cual explica en forma diáfana, precisa y lacónica, que dicha norma (antes Art. 1.301 C.C. de 1942) está íntimamente ligada a lo dispuesto, en el otrora artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en la actualidad se equivale al artículo 16 del mismo Código adjetivo, en función de que el ejercicio del derecho de acción para solicitar dicha declaratoria de simulación (acción de mero reconocimiento) surge del hecho fundamental que debe tenerse un interés actual, por ser tal condición un presupuesto de hecho y no un presupuesto jurídico, y ese interés actual será el que investirá de cualidad suficiente al accionante, para intentar la acción en simulación, contra su accionado, en virtud, de que la legitimación para intentar tal acción, no deviene del simple hecho de ser una acreedora, sino, que para que ese acto lesivo de su derecho e interés jurídico legitimo no cause un gravamen irreparable, debe ser anulado por la autoridad judicial.
Tal opinión fue postulada de la siguiente manera:
“…En otros términos: la existencia de un interés jurídico y legitimo es una de las condiciones esenciales de la acción, pero la modalidad de que ese interés sea actual, es excepcional en la estructura de los intereses jurídicos totales que nuestro ordenamiento de derecho tutela. Este principio, pleno de originalidad y de fuerza creadora, tiene un alcance magnífico para la construcción de la teoría general de la acción de mero reconocimiento, integral en nuestro derecho…
…omissis…
¿Quién puede intentar dicha acción? En otros términos: ¿Quién tiene cualidad para promoverla? Si por cualidad a obrar (legitimatio ad causan activa) entendemos la identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción, no podemos menos de afirmar, con la doctrina del derecho común y la italiana más autorizada, que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo a que se declare la nulidad del negocio simulado, tiene cualidad para intentar la acción en simulación.
En la simulación el interés jurídico y legítimo da la cualidad, y como hemos visto, este interés puede ser en nuestro derecho actual, eventual o futuro. La posición jurídica del actor en simulación con respecto al acto simulado, está en una relación tal que si el acto no es anulado podría sufrir un daño. De esta premisa se infiere que la única condición esencial para intentar la acción, para tener cualidad en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, así sea actual, eventual o futuro. Ser acreedor no es necesario. Es cierto que el acreedor pueda intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y le da cualidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Razonar en sentido contrario sería un paralogismo.” (Las negritas son nuestras y hacen las veces de las cursivas en el texto original) (Cf. Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Ediciones FABRETON-ESCA, CARACAS 1970, Págs. 180 y 181)
La jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacíficamente acogedora con el criterio antes expuesto, ello se evidencia en los fallos:
Exp. Nº AA20-C-2011-0000050, SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO, contra los ciudadanos GIUSEPPE FRIDEGOTTO MAGAGNIN, FLAVIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, y TIZIANO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, y contra ANTONIO FRIDEGOTTO MAGAGNIN (fallecido): “En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº 21.283, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Caso NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS EERNESTO MENDOZA CALDERON, contra FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, por SIMULACION de contrato de compra-venta de un inmueble. “…a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado que tenga cualidad para intentar la acción; b) que tenga interés. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en esto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, quien decide considera que, para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; asimismo, probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En tal virtud, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores pueden solicitar la declaratorio de simulación de los actos ejecutados por el deudor, entendiéndose como “acreedor” todo aquél que tenga un interés legítimo; pues conforme al criterio del maestro Dr. Luis Loreto, no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. (Las negritas son nuestras)”
Estos entre muchos otros fallos, que se apoyan en el brillante criterio del eminente Dr. Loreto.
Ahora bien en materia de simulación no sólo resulta importante el acreditar adjetivamente hablando, la cualidad de interesado para accionar por esta vía judicial, sino que también resulta importante el llevar al conocimiento de quien administra justicia, la verticalidad y contundencia de los hechos que vienen a configurar en forma acumulativa el acto simulatorio en sí, lo cuales clasificaremos según lo hace la jurisprudencia, indicios, presunciones y circunstancias que se desprenden de los actos ejecutados por los simuladores a tales fines.
“SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 2010-000122, CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, contra MARIA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRIA:
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, aparecen situaciones, como en el presente caso, que son los siguientes:
“Es negocio absolutamente simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto, sino tan sólo la “ilusión exterior” que el mismo produce”.
A. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo.
B. La amistad o parentesco de los contratantes.
C. El precio vil e irrisorio de adquisición.
D. Inejecución total o parcial del contrato.
E. La capacidad económica del adquirente del bien.”
Dicho esto debemos dejar claro, por resultar evidente que el propósito de los contratantes no es otro, en materia de simulación, que intentar despojar a un sujeto de lo que le pertenece por derecho válidamente adquirido, a través de un acto simulado y no la legítima transmisión en propiedad de los bienes al aparente adquirente.
Igualmente forma parte notaria de un acto simulado, el precio vil e irrisorio de la supuesta venta, tomando en cuenta un criterio razonable o las máximas de experiencia, de acuerdo a la situación económica que en torno al negocio se desarrolla, lo que puede hacer evidente que nunca hubo el pago efectivo del precio, y que nunca se entregó o recibió dinero por tal supuesto acuerdo, así fuera irrisorio.
Siguiendo con el orden de los postulados enunciados, una de las consecuencias jurídicas básicas de las reales operaciones de compra-venta, es la de realizar la efectiva y material tradición de la cosa vendida, poniendo de esta manera en posesión de ella al comprador, quien puede, y debe adoptar su rol de dueño con el ánimo de tal, en ejercicio de su derecho, de forma contraria resultaría capcioso, que no le surja siquiera el más mínimo interés al presunto comprador de saber si fueron bien invertidas o no esas cantidades de dinero, conducta que haría presumir que no es dueño, como pretenden en realidad hacer creer, sino más bien, un simple testaferro que viene a servirle de pantalla a los oscuros fines del verdadero dueño y pretencioso despojador de aquello que no le corresponde en todo o en parte, o como mejor lo expone Ferrara: “…El testaferro sólo debe servirle de defensa en caso necesario; es un mero fantoche que se expone a la vista del público…” (Cf. Francisco Ferrara, La Simulación De Los Negocios Jurídicos, Segunda Edición, Madrid Revista de Derecho Privado, Pág. 274)
Elementos estos que resultan necesarios demostrar, porque la apreciación de esas circunstancias debe practicarla el juez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, ya que surgen de los hecho presunciones que evidentemente son graves, precisas y concordantes con la simulación alegada y demandada en el presente libelo y así solicitamos sean apreciadas por este tribunal.
Las circunstancias propias de las simulaciones, regularmente no dejan margen a duda, de que los supuestos negocios no son otra cosa que una simulación, un acto fingido con apariencia jurídica valida.
Y es precisamente este tipo de supuesto negocio jurídico, los que configuran un negocio absolutamente simulado y que por ende resultará absolutamente nulo. Es así como el gran maestro italiano Francisco Ferrara lo define: “Es negocio absolutamente simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto, sino tan sólo la “ilusión exterior” que el mismo produce. El negocio se limita a una forma vacía destinada a engañar al público; a un fantasma, como dice Kuntze (1) (2).”
…omissis…
“…con los contratos de enajenación a título oneroso, que constituyen la forma más usual de la simulación. El deudor que se ve amenazado de una ejecución inminente y quiere substraer sus bienes a las acciones de los acreedores, conservándolos en provecho propio, se apresura a simular ventas de sus inmuebles a favor de terceras personas que, secretamente, están de acuerdo con él para figurar como adquirentes, cuando, en realidad, el enajenante fingido ha de conservar la propiedad de los bienes. Las partes no descuidan nada para que el negocio tenga toda la apariencia de verdadero y real. No se omite la redacción de un instrumento público y su transcripción normal, para hacer ver que el comprador es de buena fe y no teme publicar su adquisición:…” (Cf. Francisco Ferrara, La Simulación De Los Negocios Jurídicos, Segunda Edición, Madrid Revista de Derecho Privado, Págs. 191 y 193).
Pero ante esta circunstancia resulta lógico concluir, que siendo absolutamente simulado el acto o negocio, el mismo debe ser absolutamente nulo, es decir, inexistentes por no haber consentimiento real entre los fingidos contratantes, como enunciamos arriba y aunque esto es totalmente cierto, debe ser el juez el que inquiera de los elementos llevados al proceso tal circunstancia, y haga efectiva la declaratoria de simulación, arrasando con las apariencias y haciendo prevalecer la realidad de los hechos, y con ello generar los efectos inmediatos de la declaratoria de simulación del negocio jurídico aparente, porque de lo contrario, sería un atropello a los derechos del demandante que puede ser despojada de lo que le pertenece por ley a través de un ardid.
Todo lo cual nos lo ha enseñando el ilustre maestro Ferrara, y que en tal sentido nos dice: “El negocio absolutamente simulado es nulo. Apartada la apariencia engañosa que lo presentaba como serio nada queda de él; se ha roto el encanto y la ilusión desaparece. Resultan efímeras las transferencias y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despojo de los derechos transmitidos; inútiles los vínculos jurídicos contraídos, al permanecer el objeto libre y sin limitación, y vanas las obligaciones y su extinción, por no haber nacido ni haberse extinguido crédito alguno.” (Cf. Francisco Ferrara, La Simulación De Los Negocios Jurídicos, Segunda Edición, Madrid Revista de Derecho Privado, Pág. 303)
Por último con observancia a lo antes dicho y como complemento de ello, nos permitiremos advertir lo que el maestro Ferrara nos explica más claramente: “Al celebrarse un negocio jurídico, cabe que se interponga una persona extraña con el fin de ocultar al verdadero interesado. Esta persona sirve de intermediario, de eslabón entre los que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico. Los caracteres que la distinguen, en general, son: 1.° Ponerse entre dos que deben ligarse directamente en el negocio, o entre los cuales debe descansar en definitiva el contenido patrimonial del mismo, sin que el intermediario tenga en el negocio un interés personal. 2.° Su función de ocultar al verdadero del negocio, que quiere permanecer entre bastidores. Esta figura genérica se llama persona interpuesta.” (Cf. Francisco Ferrara, La Simulación De Los Negocios Jurídicos, Segunda Edición, Madrid Revista de Derecho Privado, Pág. 288) (El subrayado es nuestro)
Hemos querido con este análisis, basado en la doctrina, que consideramos muy particularmente, lo suficientemente autorizada para aplicarla al presente ensayo, exponer los elementos esenciales en la determinación de hechos, que conlleven al silogismo del juez convicción para la fundamentación de su sentencia, no sin antes ser argumentados, los alegatos, de una manera clara y precisa por colegas litigantes, en busca de obtener justicia de parte del órgano jurisdiccional.
Abg. Lewis Mavares.
INPRE: 99.833