Caso: Corina Yoris

Elecciones presidenciales en Venezuela (2024)

Por: ARCADIO DELGADO ROSALES

  1. De conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su artículo 47, únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales: 1) Las organizaciones con fines políticos; 2) Los grupos de electores y electoras; 3) Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia; y 4) Las comunidades u organizaciones indígenas.
  • La profesora Corina Yoris, fue originalmente objetada en algunos medios de comunicación por tener, presuntamente, doble nacionalidad: venezolana y uruguaya (por haber estado casada con un uruguayo). Tal circunstancia le impediría constitucionalmente la posibilidad de ser postulada para Presidente de la República (ver artículos 41 y 227 de la CRBV). Esta información estaba plasmada en su biografía en Wikipedia; sin embargo, la referencia a la doble nacionalidad fue eliminada y actualmente no aparece en la red. Dando como un hecho que cumple con las disposiciones referidas, debemos considerar que, en principio, es venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
  • No se advierte de los medios de comunicación y de los voceros políticos de la Profa. Yoris, que la postulación propuesta (y fallida) haya sido hecha por grupos de electores y electoras, por iniciativa propia o por organizaciones indígenas.

     Lo que se advirtió en el lapso de postulaciones, es que pretendía inscribirse por las organizaciones con fines políticos que no habían hecho postulación: MUD y UNT.

  • Aparentemente, la Profa. Yoris intentó reiteradamente hacer su postulación por estas organizaciones políticas, en particular por UNT, sin lograr que el sistema del CNE la admitiera. Al respecto, debe señalarse que el artículo 45 de la ley (se entiende, Ley Orgánica de Procesos Electorales) pauta que: “El procedimiento para las postulaciones será automatizado”. En consecuencia, si el CNE admitió trece (13) postulaciones¸ debe presumirse que había un impedimento legal o reglamentario para que esa postulación concreta no haya podido ser tramitada.
  • En el Capítulo IV del Título V (Postulaciones) de la Ley, se precisa en el artículo 60 que “Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas autorizadas para postular en su nombre.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular.

  • Dudamos que tanto la ciudadana María Corina Machado como la Profa. Corina Yoris, hayan sido autorizadas a última hora del día 25 de marzo, por las organizaciones políticas de la MUD y UNT para postular a esta última, pues ello requiere, como lo indica el citado artículo 60, el cumplimiento de requisitos previos y realizar las publicaciones aludidas.

     Muy probablemente, el sistema automatizado del CNE no procesó la pretensión de postularse la Profa. Yoris, porque no hizo la postulación el autorizado según la citada disposición (artículo 60).

  • A esta conclusión es forzoso llegar cuando tanto la MUD como UNT pudieron efectivamente postular sus candidatos, en particular este último movimiento político que postuló a su Presidente Manuel Rosales Guerrero.
  • Ahora bien, el Capítulo V del Título V, habla sobre Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones.

En tal sentido, esto es factible, pero el artículo 64 eiusdem indica textualmente que “La sustitución de un candidato o una candidata constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la postulada sustituta no sea un candidato o una candidata previamente admitido o admitida, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento

Al respecto, es preciso referir que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (Título V, Capítulo I), pauta que “El Cronograma Electoral establecerá los lapsos previstos para las postulaciones.

Las postulaciones consignadas fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral, serán extemporáneas y se tendrán como no presentadas

            Según lo establecido por el CNE, la fase de sustitución abarcará desde el lunes 1° y se extenderá hasta el 20 de abril. Esta sustitución realizada en dicho lapso, se reflejará en el tarjetón, y en la pantalla de la máquina de votación. Sin embargo, las organizaciones políticas y los candidatos podrán realizar sustituciones que no se verán reflejadas en el tarjetón electoral desde el 28 de abril hasta el 18 de julio, 10 días antes de la celebración de los comicios. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem, si el sustituto no ha sido previamente admitido, no puede cumplir con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento y tampoco podría cumplir con el Cronograma Electoral. En consecuencia, el candidato sustituto debe haber sido admitido oportunamente, ya que si no fue admitido su presentación sería considerada extemporánea.

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