Breve reflexión sobre la oralidad

Abogado Juan Luis Núñez García

En el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó plasmado que la República debía estar sustentada “…en un Estado de justicia…”,la exposición de motivos de la Carta Magna, constituye una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene como fin complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.

Así las cosas, es necesario tener presente que no puede existir Justicia, en un Estado donde los procedimientos judiciales en vez de dar una respuesta efectiva y pronta a los justiciables, aleje a estos de la resolución de los conflictos, y a ello, no escapa el Proceso Civil.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La norma constitucional impone al constituyente el postulado de la oralidad, y su realización en el proceso, postulado que acarrea grandes beneficios al proceso, cuando es atendido y entendido correctamente.

Entonces, de lo establecido en el artículo 257 del Texto Fundamental se puede colegir que la oralidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico actual es un principio constitucional, y no un principio meramente técnico, en razón de ello, el legislador se encuentra obligado a adecuar los procesos a su realización. Aunque como veremos posteriormente, tanto la oralidad como la escritura, constituyen técnicas para el desarrollo del proceso, pues para quien suscribe lo fundamental es la inmediación, siendo innegable que un proceso oral esta se ve favorecida.

El vigente Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento oral como un procedimiento especial, la tarea que se nos impone es transformarlo en procedimiento ordinario, en tanto y en cuanto sea posible, no debe olvidarse que no se trata de realizar la oralidad por realizarla, sino darle el justo valor que tiene, y obtener las ventajas que de ella se derivan, pues donde debe operar con mayor fuerza, es en el campo de la pruebas, tal y como lo sostiene Cappelleti.

En efecto, el mayor o menor grado de oralidad que posea determinado modelo procesal radica en la regulación que se da a la práctica probatoria, no estaremos frente a un proceso predominantemente oral, concentrado y favorecedor de la inmediación judicial, sino cuando los cambios incorporados afecten el núcleo del proceso, esto es, a la prueba. Lo realmente decisivo es su fase probatoria

El postulado de la oralidad va ligado al principio de inmediación, nada lograríamos con un proceso oral donde, el juez no reciba directamente los alegatos de las partes, y las pruebas; para que el debate sea oral, se necesita que los jueces examinen directamente la prueba, contando con la actuación de todas las partes. La inmediación es relación directa entre el sentenciador, los alegatos y medios de prueba, constituye la condición básica para lograr, siempre que sea posible, la individualización de la verdad de lo hechos controvertidos.

Por ello, el postulado de la Oralidad, mediante el principio de Inmediación Procesal permitirá que el proceso civil no se divorcie de la realidad social, tal y como lo señaló el procesalista patrio, doctor José Rodríguez Urraca:

“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración    realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”. (Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107)

Así, en muchos casos el juicio escrito no resulta eficaz, por la extremada delegación de funciones, en muchos casos hasta las sentencias son resueltas, por empleados o funcionarios auxiliares del juez, lo cual hace prevalecer a la denominada verdad formal.

En este sentido se pronuncia la doctrina:

 “Al ser orales y concentradas las actuaciones procesales, la inmediación resulta prácticamente insoslayable: el miembro o miembros del tribunal han de estar presentes y pueden escuchar las alegaciones y presenciar e intervenir personalmente en la práctica de las pruebas». (De la Oliva, A.; Díez-Picazo, I. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2ª edición, 2003, Pág. 82).

No obstante, debe entenderse que la realización verdaderadela oralidad exige la Publicidad, el Contradictorio y la Continuidad de la Audiencia.

Por otra parte, se necesita una juez altamente capacitada técnica y moralmente, de nada servirá si el Juez resulta perezoso o como enseña el ilustre procesalista Piero Calamandrei, cuando habla del carácter de los jueces en su conocida obra El Elogio de los Jueces escrito por un Abogado

 “…la pereza lleva a adormecerse en la costumbre, lo que significa embotamiento de la curiosidad crítica y esclerosis de la sensibilidad humana; a la punzante piedad que obliga al espíritu a vigilar permanentemente, sustituye con los años la cómoda indiferencia del burócrata, que le permite vivir dulcemente adormecido

…omissis….

Créame, la peor desgracia que podría ocurrirle a un magistrado, sería la de enfermar de ese terrible morbo de los burócratas que se llama el conformismo”. (Fragmento extraído del elogio de los jueces, Ediciones jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1956)

Igualmente debe destacarse que, resulta simplista tratar de poner en situaciones antagónicas o enfrentadas, oralidad y escritura ya que las mismas deben ser empleadas de modo combinado y no excluyente.

Así como no se concibe una demanda expuesta de modo verbal por la cual se reclame la partición de la comunidad hereditaria, tampoco se concibe que el testigo de su testimonio de modo escrito.

Oralidad y Escritura son temas que en otras partes del mundo parecen superados o resueltos, pero debemos admitirlo no lo están entre nosotros, cuando la plena y total escritura representa el sistema de casi todo nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.

A ello, se refería en 1879, el Profesor Titular de Derecho en Leipzig, Alemania Adolf Wach quien según Santiago Sentis Melendo, formó el pensamiento de Chiovenda:

Enseñaba el ilustre profesor:

“Oralidad por un lado, escritura por el otro, eran las consignas de las partes  que lucharon mutuamente por el nuevo ordenamiento del procedimiento civil. En esta lucha se imaginaba, y aún hoy se presenta muchas veces, la “oralidad” y la “escritura” como principios  como principios contradictorios  formativos del proceso.

…omissis…

La mejor forma es aquella que es la más adecuada. Y la más adecuada es la que garante de modo más seguro el conocimiento del contenido, en el momento decisivo, por parte de las personas encargadas de tal conocimiento.

…omissis…

Resulta de ello, que la oralidad pura no es la forma más adecuada del proceso civil y que a la oralidad debe  agregarse, socorriéndola, la  documentación,  la  cual contiene la  materia procesal”. (Confróntese. Adolf Wach. Conferencias Sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos aires. Páginas 1, 3 y 5)

Se puede señalar, sin temor a equívocos, que la socialización del proceso civil, posición que encuentra pleno sustento científico en la ideología publicista nacida con el insigne jurista Franz. Klein y la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895, es la que en mejor forma permite, desarrollar el denominado juicio oral.

Al respecto, Franz Klein consideró el proceso como un estado patológico de la sociedad que debía eliminarse con la máxima rapidez posible, el proceso es un absurdo mal que conllevaba enorme pérdida de tiempo, inútil dispendio de dinero, y la infructuosa indisponibilidad de los bienes litigiosos; sostuvo que abogados y partes debían colaborar diligente y activamente en la búsqueda de la verdad y en la formación de una decisión justa, con el apercibimiento de que si así no lo hacían el juez se convertiría en investigador de los hechos; propugnó por el claro aumento de los poderes del juez, pudiendo acordar medios de prueba ampliamente, pasando el juez de juzgar el litigio a dirigir el proceso en su calidad de representante profesional del bien común. Para ello, postuló, había que diseñar procesos orales, ojala en única audiencia. (Véase: Montero Aroca, J. Los principios políticos (…).Op. cit., pp. 54 y 69; Alvarado, A. El debido proceso (…). Op. cit., pp. 83-87; Fairén, V. «El Proyecto de la Ordenanza Procesal Civil austriaca visto por Franz Klein». En Estudios de Derecho Procesal, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, pp. 301-32).

Breve reflexión, para examinar los principios procesales que debemos poner en práctica para que nuestro proceso civil pueda hacer efectivo los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

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