Aspectos procesales relacionados con el embargo de créditos en poder de terceros

DR. CARLOS DELGADO OCANDO

Para poder entender el alcance del art. 594 del Código de Procedimiento Civil, es necesario vincular su texto con el del art. 1.289 del Código Civil relativa al embargo de créditos que expresamente establece:

 «Art. 1289.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de la oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, a los oponentes: Esto en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor».

La razón de ser de la norma transcrita estriba en que los derechos de créditos son bienes incorporales que forman parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, constituyen la prenda común de sus acreedores, por cuanto el deudor responde personalmente de sus obligaciones con todos sus bienes habidos y por haber, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1863 y 1864 del citado Código Civil.

                En consecuencia, tales derechos de créditos pueden ser objeto de embargo a solicitud de cualquier acreedor, impidiendo al deudor embargado requerir del tercero su pago o aún de disponer de dicho crédito por vía de enajenación o cesión, pues de lo contrario se haría nugatorio la medida practicada. De allí que, quien paga su acreedor no obstante haber sido notificado del embargo decretado y ejecutado a favor de un tercero demandante, paga mal y queda obligado a pagar de nuevo, salvo el derecho de reclamar su reembolso a su propio acreedor.

En realidad, el embargo notificado no destruye el vínculo obligacional que subsiste entre el deudor embargado y el tercero, sino que limita uno de los atributos de la titularidad  o propiedad del crédito como es su libre disponibilidad hasta el límite de lo embargado, de modo que si el tercero deudor paga a su acreedor perjudicando al embargante, debe reparar este perjuicio pagando otra vez, siempre que el crédito reclamado que garantiza el embargo, si éste es preventivo, sea declarado cierto en la sentencia, porque no se debe pagar nada a quien a la postre no resultó acreedor del deudor embargado.

                Ahora bien, cuando se dice que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, lo que se quiere significar es que con los bienes que integran su patrimonio responde no a un acreedor en particular (salvo causas legítimas de preferencia), sino en general a todos sus acreedores, frente a quienes el deudor queda obligado personalmente con todos sus bienes habidos y por haber. En consecuencia, cualquier acreedor en virtud de título privado o público puede embargar preventiva o ejecutivamente los bienes del deudor que puedan ser objeto de tal medida conforme a la ley, y entre esos bienes se encuentran los derechos de crédito del deudor embargado, puesto que las sumas y efectos que un tercero debe al deudor forman parte de sus bienes, lo que permite al acreedor no solo embargarlo hasta el límite de lo reclamado, como ocurre en el supuesto que analizamos, sino que puede inclusive exigir directamente el cumplimiento de la obligación al tercero deudor, actuando en nombre propio, pero en interés ajeno, conforme a las previsiones del artículo 1278 del Código Civil, que autoriza al acreedor a ejercer las acciones y derechos de su deudor, con excepción de los estrictamente personales, para el cobro de su crédito, esto es, autoriza al ejercicio de la acción subrogatoria o acción oblicua. En cualquier caso, el acreedor en su carácter de embargante o en su carácter de accionante está en la obligación de IDENTIFICAR e INDIVIDUALIZAR el crédito de su deudor, sobre el cual solicita el embargo o cuyo cumplimiento demanda en nombre propio pero interés de su deudor, porque siendo posible a los demás acreedores solicitar nuevos embargos sobre dicho crédito o valerse del mismo para el pago de sus acreencias, su falta de identificación haría «ab initio» imposible establecer, si son varios los créditos frente al tercero deudor, cuál de ellos está afectado de indisponibilidad y dentro de qué límites, puesto que cualquier exceso de ese mismo crédito podría ser embargado por otro acreedor, y aún podría el deudor embargado ceder parcialmente el crédito en la medida en que no afecte los límites del embargo ejecutado. Esto quiere significar que el embargo ya practicado no impediría la realización de nuevos embargos a tenor de lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que textualmente dice:

«Art. 534… omisis…Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en ekl mismo orden y cuantía en que hayan sido practicado los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales».

                 De allí que, el ya mencionado artículo 594 del Código de Procedimiento Civil disponga que el tercero deudor del crédito embargado, una vez notificado de la ejecución de la medida, bien sea en el momento del embargo del crédito o dentro de los dos días siguientes a su notificación, debe manifestar al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones u otros embargos, indicando el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

                Es obvio, entonces, que para poder ejecutarse un embargo sobre un derecho de crédito y poder el tercero deudor del crédito embargado quedar notificado de su ejecución, con la obligación de manifestar al tribunal las particularidades y vicisitudes sufridas por dicho crédito, es indispensable que el solicitante de la medida especifique y señale con precisión el derecho de crédito sobre el cual pide el embargo, toda vez que, a pesar de la ejecución que se haga de la medida, el crédito sigue perteneciendo al patrimonio del deudor demandado, solo que éste tiene un poder de disposición limitado en el sentido de que con ello no podría perjudicar la situación jurídica del acreedor embargante, razón por la cual serían ineficaces frente a éste todos los actos de disposición del deudor sobre el crédito embargado hasta el monto de lo ejecutado, y el tercero no podría ya pagarle ni compensar el crédito embargado con un crédito propio de él, siendo deber del tercero oponer el embargo notificado a la exigencia de pago que le haga su propio acreedor. Como consecuencia de lo anterior, es fácil deducir que el embargo notificado hace surgir una relación jurídica procesal tanto entre el tercero deudor del crédito embargado y el tribunal, como también entre aquél y el acreedor embargante, que lo obliga a informar, en el término de ley, sobre la existencia y monto exacto del crédito embargado, información o manifestación que equivale a una conminación a reconocer, sin trámite procesal alguno, la obligación que el tercero tiene contraída frente al deudor embargado, reconocimiento que inclusive presume nuestra ley procesal por el solo hecho de que tal información no la realice el tercero en el plazo al que se refiere el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, lo que induce a pensar que el mismo resultado debe presumirse, con mayor razón, cuando la manifestación, aunque oportuna, resulte falsa o incompleta, lo cual haría responsable a dicho tercero de indemnización por los daños y perjuicios que su omisión causare al acreedor embargante.

                Por causa de esta responsabilidad atribuida al tercero deudor a consecuencia de un embargo sobre un crédito que le haya sido notificado, es necesario, de acuerdo a la más autorizada doctrina, que la solicitud de embargo deberá contener por parte del acreedor embargante las indicaciones necesarias para llevar a efecto su ejecución, y en particular, designar con exactitud el derecho de crédito objeto del embargo, de modo que pueda diferenciárselo de otros créditos y asegurar así su identificación, porque de lo contrario.

¿Cómo podría saberse cuál es el derecho de crédito efectivamente embargado y cómo podría el tercero deudor, si son varios los créditos que el embargado tiene frente a él, saber cuál es el crédito afectado por la medida, hasta qué monto resulta disponible y dentro de qué límites, y qué cesiones o embargos anteriores lo afectan?. A este respecto, enseña con claridad Redenti que:

“El efecto fundamental del embargo es, en verdad, según sabemos, el de aislar o distraer el patrimonio del deudor los bienes embargados (y precisamente por eso hay que individualizarlos), para crear con ellos una masa separada y distinta, sometida para los fines de la ejecución a un régimen jurídico enteramente particular. Esta distracción (reminiscencia de la antigua bonorum distractio) no modifica la capacidad subjetiva del deudor de ser titular de derechos y ni siquiera su capacidad subjetiva de accionar o de disponer (ni el eventual ordenamiento de su legal representación o asistencia). La misma (distracción o avulsión) concierne pues a los bienes como posible materia de actos de disposición, y no al status de la persona del deudor. Por el momento incluso no le quita ni siquiera la titularidad de dichos bienes». (Cfr. Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa América. 1.957. Tomo II. Pág. 357)

En igual sentido se pronuncia Goldschmidt cuando al hablar de la ejecución forzosa de créditos en dinero, sostiene que:

“El crédito ha de señalarse TAN EXACTAMENTE que no pueda presentarse duda al verificar aquella. Pero cabe el embargo de crédito de derecho público que estén sujetos a término o condición, de percepción periódica -incluso por días- y simplemente futuros (sin otra individualización), CON TAL QUE SEAN DETERMINABLES». (Cfr. J Goldschmidt. Derecho Procesal Civil. Barcelona. Editorial Labor S.A.1.936. Pag.  ).

Esto es tan cierto que en nuestra Ley Mercantil no está permitido, por la razón señalada, el embargo de los créditos particulares de una cuenta corriente, pero sí el embargo del saldo actual de dicha cuenta, como se deduce del artículo 511 del Código de Comercio, precisamente porque tales valores crediticios son INDETERMINABLES y solo dejan de serlo mediante la especificación del saldo.

                Observemos, además, que la carga de indicar cuáles bienes del deudor deben ser embargados por el tribunal ejecutor corresponde al acreedor embargante, a tenor de lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, con la única salvedad de que el embargado puede obtener el levantamiento de la medida que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada, siempre que ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución.

                En base a lo antes expuesto, resulta a nuestro entender innegable que el tercero deudor del crédito embargado, está obligado a retener  y depositar a nombre del tribunal ejecutor, en la institución financiera que esta le señale, las cantidades que deba hacer efectivas con motivo de la exigüidad del crédito embargado, hasta cubrir el monto de la ejecución, de tal manera que si el crédito del cual responde el tercero tiene vencimientos sucesivos o se trata de una contraprestación de «tracto sucesivo», deberá en su respectiva oportunidad hacer la retención y depósito ordenado, hasta cubrir el monto por el cual fue decretado el embargo, siempre, claro está, que la cuantía del crédito embargado permita cubrir dicho monto.

   Por último, observamos que el derecho que tiene el acreedor embargante de reservarse el señalamiento de nuevos bienes del deudor cuando la medida ejecutada no haya alcanzado a cubrir el monto total por el cual fue decretada, supone la necesidad por parte del embargante de requerir previamente del Tribunal que continúe con la práctica de la ejecución de la medida, trasladándose al lugar donde se encuentren los otros bienes del deudor, para que sean efectivamente embargados a señalamiento del propio solicitante, y si estos otros bienes son créditos del demandado habrá de cumplirse respecto de este nuevo embargo con la notificación del tercero deudor a los efectos previstos en los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil; pero si en el expediente no existe constancia de que se ha continuado con la ejecución del embargo a señalamiento del acreedor embargante y no se ha cumplido, por lo tanto con la notificación a que se contraen las citadas disposiciones legales, en concordancia con lo previsto del Artículo 1289 del Código Civil, es claro que el tercero deudor no tiene por qué hacer ninguna retención ni mucho menos informar respecto de un crédito que no ha sido objeto de la medida de embargo decretada.

Merece una consideración, aunque sea incidental, por estar vinculada con el alcance de los comentados Artículos 593 y 594 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos textos a nuestro entender atentan contra el derecho de defensa del tercero deudor al imponerle una obligación procesal que tiene implicaciones sustanciales para él, puesto que su incumplimiento le acarrea una responsabilidad derivada de la notificación del embargo y de la necesidad de informar al Tribunal en el término perentorio de dos (02) días, siendo su omisión causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que con tal conducta causare al embargante.

La transgresión del derecho de defensa, particularmente cuando el tercero deudor es una persona jurídica, estriba, en primer lugar, en la circunstancia de considerarla notificada de la obligación de informar, cuando se le notifique en cualesquiera de las personas indicadas en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el tercero deudor, en este caso, queda obligado aun cuando se le haya notificado en una persona física que no la representa legalmente. Es decir, que el Articulo 594 del Código de Procedimiento Civil la sanciona con una responsabilidad que es, sin duda, adicional a la prevista en el Artículo 1289 del Código Civil, en donde el pago hecho por el tercero a su acreedor, no obstante embargo notificado de dicho crédito, lo obliga a pagar de nuevo, salvo su recurso contra aquél.

La indefensión obedece a que el tercero deudor al tener que informar sobre la existencia y monto exacto del crédito embargado, así como la existencia de cesiones u otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, incluyendo las fechas de sus respectivas notificaciones de las cesiones y embargos, lo que hace es conminarlo a reconocer la existencia de su propia obligación frente al deudor embargado, así como frente al propio embargante y frente al Tribunal, sin reconocerle el derecho de defensa en tiempo oportuno, y a pesar de que el crédito embargado es distinto del crédito por el cual se sigue la ejecución, pero está destinado a garantizar el pago de éste. En realidad, en esto consiste el derecho de garantía que tienen los acreedores sobre los bienes de su deudor, cuando la propia Ley los califica como prenda común de sus acreedores; y por consiguiente, cuando esos bienes se encuentran en poder de un tercero, como ocurre con la suma de dinero representada por un derecho de crédito, es razonable, como lo establece la ley, que puedan ser objeto de persecución por los acreedores, y como se trata de derechos o bienes incorporales, la ley no solo reconoce al acreedor insatisfecho ejercer en nombre propio y en interés ajeno de su deudor las acciones que este tenga contra su propio deudor (Artículo 1278 del Código Civil), sino también ejercer la acción cautelar o ejecutiva de embargo del crédito en garantía de la suma reclamada (Artículo 1289 del Código Civil) o bien hacer oposición por vía principal o incidental (Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en todos estos casos el tercero deudor tiene derecho a que se le intime o emplace para que pueda dar contestación o defenderse frente al demandante o al embargante de la misma manera que lo fuese si quien le reclama el pago del crédito es su propio acreedor; de manera que no basta que el Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil ordene que se le notifique, mediante un procedimiento que ni siquiera está rodeado de las seguridades que para la citación por correo de las personas jurídicas establece el Artículo 220 eiusdem, al cual el citado Artículo 594 remite, pero solo para determinar cuáles son las personas físicas en las que puede practicarse dicha notificación; sino que sería necesario que se emplazara o que se intimara al tercero en las personas físicas que constituyan los órganos necesarios de su actividad práctica y no en cualquier otra persona cono lo ordena dicha disposición legal sin ningún fundamento razonable, en transgresión al derecho constitucional del debido proceso, que ordena que toda persona debe ser oída, con las debidas garantías, entre las cuales está su notificación o citación en legal forma, en la defensa de sus derechos o intereses, en realidad se trata de un emplazamiento o requerimiento a que el tercero cumpla con una determinada conducta procesal que puede llevar al tercero deudor a tener que informar sobre la existencia y monto exacto del crédito embargado, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, así como las fechas de sus respetivas notificaciones de dichas cesiones y embargos; y al imponerle esto la comentada norma procesal lo que hace es conminarlo a reconocer la existencia de una obligación frente al deudor embargado (que es su propio acreedor) y frente al acreedor embargante, con la gravedad de que dicho reconocimiento lo hace ante el Tribunal, y en donde la simple omisión de informar en el término perentorio de dos (02) días, a tenor de único aparte del Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, le engendra responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la conducta de personas físicas que ni siquiera la obligan legal ni estatutariamente. Por otro lado, la comentada norma impone al tercero deudor la obligación de cumplir una conducta que lo comprometería más allá de la sanción impuesta por el Artículo 1289 del Código Civil, en un término perentorio de dos (02) días, como ya se ha señalado, que aun siendo su cómputo por días hábiles, resulta evidentemente exiguo y como tal desproporcionado en relación con las consecuencias jurídicas desfavorables que pueden derivarse de su simple omisión, retardo u error, aunque fuese excusable, en detrimento de sus propios derechos e intereses, lo cual resulta francamente violatorio del Artículo 49, numerales 1 y 3 de la vigente Constitución, que ordena que se cumpla en debida forma con la notificación o citación de los interesados y se le otorgue un tiempo razonable para preparar su defensa.

Para que se pueda apreciar la inconstitucionalidad de las citadas normas, bastaría hacer mención a la fuente legal en la que seguramente se inspiró el legislador patrio, que es el texto del Artículo 840 del Código de Procedimiento Civil Alemán de 1934, en donde en forma similar, pero mejor redactada, establece que el tercero deudor del crédito embargado, que sea notificado en legal forma, deberá informar al tribunal en el término de dos (02) semanas.

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