Algunas anotaciones, sobre la responsabilidad civil extra contractual y contractual.

Dr Carlos Alberto Delgado Ocando

La acumulación simultánea de pretensiones  a través de la cual  se exige al mismo tiempo, la supuesta responsabilidad civil por “hecho ilícito” propio (directa), a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil y la responsabilidad civil por “ hecho ilícito” ajeno (indirecta) a que se refiere el artículo 1.191 del mismo Código, acumulación que resulta inepta por ser excluyentes ambas pretensiones en sus fundamentos, pues, mientras la primera se fundamenta en la culpa probada del autor del “hecho ilícito”, la segunda se fundamenta en la culpa presunta del principal por el hecho del dependiente, lo que significa que ambas pretensiones son incompatibles entre sí y su acumulación está prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiese hecho en forma subsidiaria la una de la otra, es decir, la pretensión principal basada en el supuesto hecho ilícito propio de la demandada, y para el evento de que el Tribunal no estime procedente esta responsabilidad por no estar cumplidos los extremos de ella, en forma subsidiaria haber demandado la presunta responsabilidad por el hecho ilícito de su dependiente. Solo de esta manera se mantendría incólume el derecho de defensa del demandado, pues como sostiene el distinguido procesalista Álvaro Pérez Vives: “Es elemental en derecho procesal que el demandado ha de saber con precisión cuáles son los hechos que se le imputan, en relación con los cuales debe ejercitar su derecho de defensa, tanto desde el punto de vista probatorio como de las razones en que la fundamente. Admitir que un Tribunal pueda variar la “causa petendi”  en un juicio de responsabilidad civil, equivaldría a violar ese principio que emana de la Carta Constitucional de la República, al decir que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído,  y vencido en juicio” y luego, agrega el destacado jurista: “Si se afirma como base de la acción que el demandado cometió culpa personal, tal aseveración hay que demostrarla. Mas no se puede pretender que esa culpa, al mismo tiempo, se presuma, porque entonces el actor que alega culpa probada exige que se le dispense de acreditarla. Por lo cual se estaría proponiendo de modo principal extremos contradictorios y que se excluyen entre sí”. (Ver. Álvaro Pérez Vives. Teoría General del las Obligaciones. Bogotá. Talleres editoriales de la Universidad Nacional de Colombia. 1957. Vol. II. Págs. 387 y 388).

Resulta meridianamente claro que semejante forma de ejercer la pretensión , es inadmisible y no puede prosperar en derecho por ser contradictoria en sus fundamentos y la hacen legalmente improcedente.

Por eso también, es contradictorio y manifiestamente infundado, tanto en los hechos como en el derecho, que  se pueda demandar en forma caprichosa, hecho ilícito, la llamada Responsabilidad Civil Aquiliana o extracontractual, cuando existe un contrato, con lo cual se cercenaría el verdadero sentido y alcance que debe dársele a sus cláusulas, olvidando que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, como lo ordena el Artículo 1.160 del Código Civil, jamás un incumplimiento contractual por sí solo puede constituir al mismo tiempo un hecho ilícito, y menos aún puede constituir un “hecho ilícito” la actuación que una de las partes realice en aplicación de estipulaciones contenidas en el contrato, sobre todo  cuando el contrato es acompañado como documento fundamental de  la pretensión, la responsabilidad contractual es la única, que surge de un supuesto incumplimiento por causa de un hecho intrínseco al contrato, nunca  hecho ilícito, pues no son sinónimo el hecho ilícito y el incumplimiento contractual, esto es, como si un mismo hecho pudiera ser y no ser al mismo tiempo. Menos  cuando el demandante lo  acompañe como documento fundamental de la demanda, sin hacer reserva alguna sobre su validez o eficacia, Siendo de observar, que el incumplimiento contractual no engendra, por sí solo, en nuestra legislación civil el daño moral, ya que la indemnización de esta clase de daño está restringido por el Código Civil a la responsabilidad extracontractual por “hechos ilícitos”, prevista en su Artículo 1.196, de la sección V, Titulo III, Capítulo I que habla “DE LAS OBLIGACIONES” y “DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES”.

Con esto se quiere  significar que cuando  la relación jurídica  es exclusivamente contractual,  las partes deben  acogerse estrictamente al texto, sentido y alcance de las cláusulas del contrato, contundiéndose la conducta ilícita con supuestos incumplimientos contractuales, con lo cual se desconoce de un solo plumazo la precisa distinción que nuestro Código Civil hace entre la responsabilidad extracontractual, aquiliana  derivada del hecho ilícito y la responsabilidad contractual. Así, la responsabilidad estaría regida unicamente  por las normas atinentes a los efectos de las obligaciones contractuales.

Resulta contradictorio, suplantar a capricho del demandante y una violación de normas legales expresas, la pretensión de exigencia de una supuesta responsabilidad civil contractual por una pretensión de exigencia de responsabilidad civil por hecho ilícito o extracontractual, como si la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades pudiera cambiarse a voluntad, a pesar de ser distintas en su origen y en sus efectos, queriendo de esa manera sorprender al Tribunal, ignorando que éste es el encargado de calificar jurídicamente los hechos cuando la parte no ha logrado hacerlo bien por error, por ignorancia o por no saberlo entender.

    El juez,  no se encuentra facultado en virtud del principio “iuris novit curia”,  para corregir de oficio nada menos que la “causa petendi” de la pretensión, sustituyendo la responsabilidad civil extracontractual, por la responsabilidad civil contractual derivada de un supuesto incumplimiento de un  “ Contrato “ aparte de que tal sustitución oficiosa violaría el principio constitucional de igualdad previsto en el Artículo 21 de la vigente Constitución y ratificado como principio de igualdad procesal de las partes en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 A este respecto,  es oportuno acotar que el Art. 1.274 del Código Civil vigente, sólo obliga al deudor a pagar, a menos que el incumplimiento provenga de su dolo, los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, es una disposición extraída del Código Napoleónico, y por eso los comentaristas clásicos del derecho civil francés, entre ellos Pothier, en su obra “De las Obligaciones” y Laurent en sus Principios de Derecho Civil, hablaban de daños y perjuicios “intrínsecos” al objeto de la obligación, como serían los intereses derivados del incumplimiento de una deuda de dinero, y a daños y perjuicios extrínsecos los que afecta al acreedor en otros bienes suyos distintos al objeto de la obligación incumplida, y de allí que en materia contractual sólo incluye el Artículo 1.150 del Código Napoleónico (equivalente al artículo 1.274 del Código Civil Venezolano) a los “intrínsecos” y excluye a los daños y perjuicios “extrínsecos”, porque aquéllos son los únicos que pueden preverse al contratar, y cita entre varios ejemplos, aquél en que yo contrato el arriendo de un inmueble y resulta el arrendatario obligado a desocupar por mi culpa antes del vencimiento del contrato, en este supuesto expresa Laurent lo siguiente: “….yo estoy obligado a los daños y perjuicios para con mi arrendatario, pero solamente aquellos que hemos podido prever; es decir aquellos que el arrendatario sufre por la cosa que es objeto del contrato. Siendo expulsado, tiene que dejar la casa y los perjuicios de su salida han podido ser previstos, porque son inherentes a la casa. Si la renta de las casas ha aumentado, el arrendatario se verá obligado a tomar una casa más cara, y yo estaré obligado a indemnizarle de este exceso por el tiempo del arrendamiento que falta por correr, porque estos daños y perjuicios tienen relación directa con la posesión de la casa, y, por tanto, el arrendatario los sufre “propter rem ipsam non habitam”. Pero suponiendo que el arrendatario establezca un comercio en la casa y que por su salida haya sufrido pérdidas materiales, yo no estaría obligado a este daño, porque no ha podido ser previsto al celebrarse el contrato, y no proviene de que el arrendatario no haya tenido la casa sino que proviene de que ha emprendido un comercio que es extraño al contrato” ( F. Laurent Principios de Derecho Civil. Tomo XVI. Pag. 382, num. 161,pags)

Los hechos, el contractual y el ilícito, no son  lo mismo,  porque  el propio Código Civil regula de manera independiente ambas figuras y les atribuye consecuencias diversas a los sujetos responsables de incurrir en incumplimiento de obligaciones propias de un contrato o de las que incurren en un hecho ilícito civil pues se yerra en dos (2) de los requisitos que sirven de fundamento a toda pretensión, referentes al “aspecto objetivo” de la misma como son la “causa petendi” y el “petitum”, puesto que la causa de pedir se refiere al hecho o acto de donde el actor cree que su derecho ha nacido o se ha modificado o ha quedado extinguido.

Esto sólo podría  plantearse  cuando  el demandante acumule subsidiaria o en forma  eventual las pretensiones derivadas de un supuesto “incumplimiento contractual” y la derivada de un supuesto “hecho ilícito” y cuando tal acumulación no aparezca  propuesta en el texto de la demanda, no es posible declararlo así en la sentencia sin incurrir también en vicio de incongruencia.

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