En primer término, el constituyente al determinar el nombre de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, aclara que la Sala que encabeza la jurisdicción electoral es la Sala Electoral (art. 262). En consecuencia, no se requiere de manera exclusiva un caso contencioso -sensu strictu- para ejercer las competencias que la Carta fundamental y la ley le asignan a la Sala Electoral. Por ejemplo, el artículo 266.6, en concordancia con el aparte final de la misma disposición contempla el recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de textos legales, el cual puede ser ejercido por la Sala Electoral en materias de su competencia. También puede ejercer el control difuso de la constitucionalidad según lo dispone el artículo 334 Constitucional.
La Ley de Procesos Electorales, pauta en su artículo 197, que la jurisdicción electoral, “La ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales competentes en la materia” (subrayado nuestro).
En tal sentido, el artículo 199 eiusdem dispone que toda persona podría denunciar la comisión de cualquiera de los delitos o faltas electorales previstas en esta Ley; asimismo, la violación de principios y derechos, infracción o incumplimiento de deberes podrían constituir ilícitos electorales, dando lugar a la aplicación de sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los hechos tipificados como delitos y faltas (art. 200 eiusdem). Por otra parte, los actos emanados del Consejo Nacional Electoral pueden ser impugnados en sede judicial (art. 202 eiusdem); en concreto se precisa que los actos, omisiones y actuaciones del Consejo Nacional Electoral podrán ser recurridos por ante la Sala Electoral del TSJ, tal como lo estipula el artículo 195, único aparte eiusdem. A este último respecto es necesario aclarar que según la Carta vigente y los fallos dictados por las distintas Salas del TSJ, a partir de enero del 2000, el agotamiento de la vía administrativa conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, es opcional (no obligatoria) lo cual contribuye a garantizar el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva.
En relación con la aseveración de que el Presidente de la Republica en funciones, hoy reelecto y proclamado por el Consejo Nacional Electoral para el período constitucional 2025-2031, no puede acudir a la Sala Electoral para que despeje cualquier duda sobre el proceso que le proclamara ganador en aras de la transparencia de los comicios y no en función de un limitado recurso contencioso electoral, es digno de citar un caso de Derecho Comparado de especial relevancia por las características del país donde se dio.
En efecto existe un curioso precedente de la inusual solicitud por parte de un mandatario que, a su vez, ha resultado reelecto en un proceso comicial, en pleno desarrollo de los acontecimientos, en virtud de no haber transcurrido ni siete (7) días hábiles de la celebración de las elecciones, el Presidente N. Maduro, constitucionalmente electo, conforme al establecimiento jurídico interno, ha acudido ante el TSJ, Sala Electoral, en resguardo del estado de derecho y la paz social, a dirimir una controversia planteada por vías de hecho por uno de sus adversarios políticos en los comicios del 28 de julio.
Este precedente es el dirimido por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América, nomenclatura Bush v. Gore, 531 US 98 (2000) exp: 00–949 , en este – “la Corte dictaminó que el uso de diferentes estándares de recuento en diferentes condados violaba la Cláusula de Igual Protección y dictaminó que no se podía establecer ningún método alternativo dentro del plazo establecido por el Título 3 del Código de los Estados Unidos (3 USC), § 5 («Determinación de controversia en cuanto al nombramiento de electores»), que era el 12 de diciembre.
La votación con respecto a la Cláusula de Igual Protección fue de 7 a 2, y con respecto a la falta de un método alternativo fue de 5 a 4. Tres jueces concurrentes también afirmaron que la Corte Suprema de Florida había violado el Artículo II, § 1, cl. 2 de la Constitución, al malinterpretar la ley electoral de Florida que había sido promulgada por la Legislatura de Florida.” Esta acción fue instada por el presidente Bush, igualmente reelecto, por lo cual es un caso análogo al que hoy se presenta en nuestro país.
Es además importante referir que el Consejo Nacional Electoral cuenta con 30 días (calendarios) para publicar las actas en Gaceta Oficial, más allá de toda solicitud precipitada de un resultado concreto y total a pocas horas de haber concluido el proceso electoral.
El pasado viernes vimos como en el hemiciclo del TSJ tuvo lugar la audiencia que con motivo del recurso que interpusiera el Presidente constitucionalmente electo Nicolás Maduro, para hacer frente a las vías de hecho adelantadas por el candidato Edmundo González, quien, dicho sea de paso, no concurrió a la cita hecha a todos los candidatos presidenciales, para que expusieran ante la Sala Electoral cualquier hecho que consideraran pertinente, así como para que presentasen todas las actas que según el proceso de cierre de mesas se entregan a los delegados políticos de cada candidato y demás documentos con los que contaran que puedan contribuir a la ilustración del conocimiento sobre los hechos a los Magistrados, por ser esta Sala la competente para conocer de solicitudes que tengan que ver con asuntos de naturaleza electoral.
Esta Sala en el ámbito de sus competencias, no ha conocido a la fecha ninguna solicitud de impugnación del proceso electoral, bien sea parcial o total de este, por parte del candidato Edmundo González, que, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, es el mecanismo idóneo para denunciar y judicializar un “eventual fraude electoral”, como el que ha sido divulgado por vías de hecho por el referido candidato y su “asesora” la activista política, María Corina Machado Zuloaga.
Tal comportamiento, desligado del camino democrático, que tanto invocan de manera maniquea, con propósitos inconfesables, hace presumir que en ningún caso estaba planteado el reconocimiento de los resultados electorales a menos que fueran favorables a sus intereses.
La anterior explicación es rendida, no con el ánimo de justificar la postura del Presidente Maduro, sino para rendir un tributo a la legalidad y a las instituciones democráticas del Estado Venezolano, como estandartes del equilibrio social entre los administrados y el príncipe, libre de injerencias extranjeras que se hagan eco de sus intereses particulares, lo que resulta fundamental en momentos donde el nacionalismo y el amor a la Patria deben demarcar el norte de nuestro camino a seguir, sin sacrificios injustificados y mucho menos pactos apátridas inaceptables.
Que sigan los norteamericanos y sus adeptos el ejemplo de su Corte Suprema (exp: 00–949; opinión Per Curiam , lo que significa que fue publicada por la mayoría de la Corte en su conjunto, pero no firmada por ningún juez individualmente.) antes de emitir cualquier opinión, que más que ayudar a los venezolanos, termine creando incertidumbre y sembrando el caos dentro de la población; tal vez sea este el propósito, pero optamos por otorgar el beneficio de la duda porque tal comportamiento, sería infame para los intereses venezolanos y los de la comunidad internacional toda, y dejen a los hijos del Libertador Simón Bolívar la soberana elección de su camino y su destino, por las vías institucionales que con tanta sangre, sudor y lágrimas se han forjado para el provecho de esta tierra.