Abogado Juan Luis Núñez García
El artículo 29 del Vigente Código de Ética del JuezVenezolano y Jueza Venezolana, establece en su numeral 15 que:
“Son causales de destitución:
…omissis…
Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.”
Al respecto, debe señalarse que para que se configure dicho ilícito disciplinario deben concurrir dos elementos fundamentales: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva, y jamás cuando aplica o interpreta la Ley –errada o acertadamente-, dentro del ámbito de su competencia, pues en ese caso, la conducta del Juez siempre estará enmarcada dentro del marco de su función jurisdiccional, conducta que en nada puede catalogarse como abusiva y es que los errores de juzgamiento, de producirse, pueden y deben ser subsanados con la interposición de los recursos que otorga el ordenamiento adjetivo.
Interpretar lo contrario equivaldría a hacer letra muerta del artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que textualmente señala:
“Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”
Así el Tribunal Supremo de Justicia en incontables oportunidades ha establecido que el mismo se configura cuando se hace un: “ejercicio (…) extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario (Vid., entre otras, sentencias Nros. 451 del 11 de mayo de 2004 y 974 del 13 de junio de 2007). Asimismo se ha sostenido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.” (Sentencia de la S.C. Nº 00741 del 19 de junio de 2008).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el abuso de autoridad se produce: (i) cuando se hace un ejercicio extremo y desproporcionado de las facultades legales que la ley le atribuye al juez, y (ii) cuando se realizan funciones que no le están conferidas por la ley.
En ese sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.342, de fecha 27/04/05, en relación al abuso de autoridad, señaló lo siguiente:
“En criterio del órgano acusador, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al prenombrado juez, no obstante que éste, según aprecia la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en abuso de autoridad, al decretar una medida cautelar innominada no prevista legalmente, y sin un procedimiento principal que le sirva de sustento. Por ello, considera que el Juez incurrió en abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establecen lo siguiente:
‘Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:
(…)
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad’.
‘Artículo 39. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:
(…)
7º.- Incurrir en abuso de autoridad…’”.
Ahora bien, las normas precedentemente indicadas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, SON EL CASO DE UN JUEZ CIVIL QUE ORDENE UN AUTO DE DETENCIÓN O UN JUEZ DE MENORES QUE ORDENE UN REENGANCHE DE TRABAJADORES, ETC. ASÍ, EL CONTROL QUE SE EJERZA EN VÍA DISCIPLINARIA NO PUEDE REFERIRSE EXCLUSIVAMENTE A LA INCOMPETENCIA PROCESAL, YA QUE EL ÓRGANO DISCIPLINARIO ESTARÍA VIOLANDO CON SU APLICACIÓN, ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES DE ALZADA, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos.
Ahora bien, ocurre que en muchas ocasiones, el examen de este ilícito disciplinario podría implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional”. (Subrayados y negrillas mías).
De esa sentencia se evidencia, que el abuso de autoridad en el cual puede incurrir un Juez en el ejercicio de la Magistratura, debe ser extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal de destitución, como decíamos antes, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Como señaló la Honorable Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2.342/2005 antes transcrita, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Es decir, que puede haber casos en que un Juez actúe en ejercicio de una competencia ajena, pero si esa actuación no es abusiva ni desproporcionada, no obstante su incompetencia, no hay abuso de autoridad.
Ocurre en muchas ocasiones, como señaló la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. en su sentencia 2.342/2005 in comemto, que el examen del ilícito disciplinario referido al abuso de autoridad, puede implicar la revisión de aspectos estrictamente jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esa Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.
Ello, porque la revisión de los errores es propio de los jueces revisores en vía jurisdiccional y porque las diferencias razonables que puedan darse entre las jueces, aún erradas, es propia de la libertad judicial de interpretación jurídica a la hora de dictar la decisión correspondiente a la función jurisdiccional.
Al respecto, la Honorable Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2484/01, caso: Inversiones Meliá C. A, advirtió: “LOS ERRORES IN IUDICANDO DE LOS JUECES SE ATACAN MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN O MEDIANTE EL DE CASACIÓN CUANDO SE TRATA DE FALLOS DE TRIBUNALES DE ÚLTIMA INSTANCIA (…). LA SALA REITERA, POR TANTO, SU DOCTRINA DE QUE LOS JUECES GOZAN DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA AL DECIDIR, PORQUE SI BIEN DEBEN AJUSTARSE A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES AL RESOLVER UNA CONTROVERSIA, DISPONEN DE UN AMPLIO MARGEN DE VALORACIÓN TANTO DEL DERECHO APLICABLE COMO DE LOS HECHOS CONSTATADOS EN AUTOS, POR LO QUE LA TUTELA CONSTITUCIONAL NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LA REVISIÓN DEL EJERCICIO DE TAL FUNCIÓN”. Este principio de independencia y autonomía judicial consagrado constitucionalmente, vino a ser desarrollado por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, vigente, en su artículo 4º, relativo a la Independencia Judicial.