La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Tania D’Amelio, reiteró en sentencia # 865 del pasado Sentencia 28 de octubre de 2022 que «la regulación de competencia permite solventar conflictos entre dos órganos jurisdiccionales y -también- sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces deciden sobre la competencia».
La Sala insistió en su criterio constitucional como lo tuiteó la propia magistrada ponente y aclaró en su decisión: «Ante lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala Constitucional considera menester precisar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza (vid., sentencia número 286 dictada por esta Sala el 9 de julio de 2021)».
Y no se conformó D’Amelio con esto, sino que quiso sustentar lo decido con aquello que está expuesto en la doctrina española sobre la materia: «Ante tal planteamiento, esta Sala considera menester traer a colación lo expuesto por la doctrina española al aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, donde ha establecido que “… el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial no comprende, con carácter general y, se reitera, con excepción del proceso penal- el doble pronunciamiento judicial, esto es, no comprende el derecho a acudir a una segunda instancia que revise la corrección de la resolución judicial en primera instancia. El derecho a la doble instancia no está, pues, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento…’ (Derecho Constitucional, Volumen I, Luis López Guerra y otros, Editorial Tirant Lo Blanch, pp.348 y 349)” (ver sentencia Nro. 715 dictada por esta Sala el 2 de mayo de 2004)».
En su fallo, la sala también deja claro que del mismo modo «debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia».
«Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público», concluye la sala en su sentencia.