Dr. Carlos Delgado Ocando / Dr. Juan Luis Nuñez
La doctrina tradicional, y aun parte de la doctrina moderna, ha señalado, en primer término, como finalidad del proceso civil; como lo establecían los clásicos, la de titular y reparar los derechos subjetivos transgredidos o lesionados. Entonces, la finalidad del proceso civil es obtener, a través de él, la reparación de los derechos subjetivos transgredidos o lesionados.
Esta doctrina, que ve como fin del proceso civil la satisfacción que el demandante obtiene, de sus derechos subjetivos transgredidos, es una doctrina inaceptable. Porque, por un lado, el derecho subjetivo mismo es un interés jurídicamente tutelado por el derecho, y no puede ser que el proceso sea una «tutela de la tutela». Por otra parte, decir que el fin del proceso es satisfacer el derecho subjetivo material transgredido, es darle al proceso civil un alcance meramente privatístico, lo cual es falso porque el proceso civil es de derecho público; sería además limitar el proceso civil a aquel tipo de proceso que se refieren a los casos de lesión de un derecho o procesos de condena, cuando también da motivo al proceso civil, no solamente la transgresión de un derecho, sino también la incertidumbre, cuando esta simple incertidumbre del derecho pueda ocasionar un daño.
Por otra parte, el proceso civil no se da para satisfacer el derecho del reclamante, porque el proceso civil cumple también su finalidad cuando en vez de declarar con lugar la demanda del actor, declara con lugar la defensa del demandado, y lo libera mediante una sentencia absolutoria, del pretendido derecho del actor; aquí, el proceso civil está cumpliendo su finalidad, y no está tutelando ni reparando ningún derecho subjetivo material, sencillamente porque ha declarado que no existe.
De manera que, esta tesis de que el proceso civil tiene como fin la tutela del derecho subjetivo material, solamente era concebible en la mente de los civilistas clásicos; que veían en el proceso civil un simple accesorio, un instrumento de segunda categoría, al servicio del derecho civil sustantivo y no vieron nunca la trascendencia pública del proceso civil como tal.
Por supuesto, más modernamente, concretamente Chiovenda en sus «Principios del Derecho Procesal Civil», señaló que: el verdadero fin del proceso civil no es la reparación o tutela de un derecho subjetivo material, sino que es la actuación del derecho objetivo. Hay un cambio de perspectiva.
Cuando el órgano jurisdiccional actúa el derecho objetivo, y lo actúa de conformidad con la demanda, es porque la acción ha existido; cuando, por el contrario, niega el derecho reclamado en la demanda, es porque la acción no ha existido. Pero, en todo caso, es actuación del derecho objetivo.
Esta tesis de Chiovenda, además de no aclarar el problema relativo al carácter público del proceso civil, tiene otro problema, y es que el derecho objetivo es garantía de fines, tutela de intereses; y si el derecho objetivo es garantía de fines y tutela de intereses, no se puede concebir que sea, al mismo tiempo, el fin del proceso: El proceso está regido por el derecho objetivo, cómo es posible que si el proceso (que es un instrumento) está regido en todo su desarrollo por el derecho objetivo, sea el derecho objetivo el fin del proceso; eso parece inaceptable, porque el proceso no se hace con el simple propósito de actuar el derecho objetivo, sino que mediante la actuación del derecho objetivo se debe lograr una finalidad concreta que tiene trascendencia más allá de lo simplemente normativo.
Por eso, frente a estas dos (2) interpretaciones doctrinarias, surgieron las llamadas interpretaciones o doctrinas sociológico-jurídicas, que ven la finalidad del proceso más allá de la simple actuación del derecho subjetivo material o de la simple actuación del derecho objetivo.
Entre estas posiciones, nos merece especial atención la de Francisco Carnelutti, quien señala, después de criticar a Chiovenda diciendo que el derecho objetivo que regula el proceso es el perfeccionamiento de un negocio jurídico, según que sea un proceso contencioso o un proceso de naturaleza voluntaria; la litis es a su vez un conflicto de intereses, que se suscita entre los miembros de una sociedad, causado por una pretensión resistida, bien sea porque esa pretensión se discute o porque la pretensión resulte insatisfecha.
Por lo tanto, la finalidad del proceso está en lograr la certeza y la justicia, en relación con el conflicto de intereses (en materia de procedimiento contencioso), con motivo de un conflicto de intereses que ha perturbado la paz social porque ha degenerado en litigio.
Es necesario dar certeza al derecho discutido o lesionado, y además de que esa declaración sea cierta e indiscutible, sea justa, como dice Carnelutti; porque si el derecho no es cierto y no adquiriera a través del proceso la certeza oficial, no se sabría que obedecer; y si, además de ser cierta, no es justa, no sentiríamos la necesidad de obedecer.
Por eso es que, para el gran procesalista italiano, justicia y certeza son las dos (2) grandes virtudes de la finalidad que se logra a través del proceso jurisdiccional contencioso.
Sin embargo, esta posición de Carnelutti también ha recibido críticas. Por ejemplo, Calamandrei que es partidario de la tesis de Chiovenda, dice que esta tesis no es correcta; porque, si bien es cierto que todo proceso tiene una finalidad práctica y se hace también en interés de las partes, ocurre con frecuencia que hay procesos que se desarrollan y obtienen una providencia jurisdiccional sin que en realidad haya un litigio, sin que el conflicto de intereses se haya convertido en un conflicto real.
Por ejemplo, en muchos juicios relativos al estado de las personas, en un juicio de divorcio, de reparación contenciosa, de separación de cuerpos, ambas partes pueden estar interesadas de común acuerdo en disolver el vínculo.
Puede ser que los dos cónyuges, y normalmente ocurre que los dos cónyuges quieran divorciarse; sin embargo, no se pueden divorciar si no demuestran ante el juez que ha habido una de las causales previstas en la ley para que tal vínculo desaparezca.
Dice Carnelutti, que este es un proceso sin litis, pues no ha habido un conflicto, sino que ambas partes actúan de común acuerdo y tienen el mismo interés que ambas partes persiguen; entonces no hay litis en el sentido que señala el Pr. Carnelutti.
Si algún conflicto de interés real hay en estos casos, es el conflicto entre las dos partes (actor y demandado) frente al órgano jurisdiccional: las partes, que quieren que se disuelva el vínculo, y el órgano jurisdiccional, que no quiere que se disuelva sino cuando él constate que realmente ha ocurrido alguna de las causales previstas por la ley para poder pronunciar su disolución.
Entonces, nos merece después de esta crítica, especial atención respecto a los fines del proceso la posición de Jaime Guasp en España, en su obra «Derecho Procesal Civil»; porque Guasp, que en gran parte es un seguidor del pensamiento de Carnelutti, trata de corregir en este aspecto de proceso civil la deficiencia de la tesis del maestro italiano y llega a sostener que, efectivamente, la posición de Carnelutti es materialmente excesiva y formalmente insuficiente.
Es materialmente excesiva la posición de Carnelutti, porque para que exista el proceso civil, no es necesario que exista un real choque de intereses, una real contienda, basta que esta contienda sea virtual o aparente.
Es formalmente insuficiente, porque aún cuando se admitiera que en base de todo proceso hay un choque o contienda de intereses reales, la existencia de esta contienda aún desde el punto de vista real, no basta para que el proceso surja, es necesario hacer otra cosa: formular la correspondiente pretensión procesal por ante el órgano jurisdiccional competente.
Partiendo de esta crítica, el profesor español desarrolló pues lo que, según él, es la verdadera finalidad del proceso civil.
De acuerdo con Guasp en su obra «Derecho Procesal Civil», el derecho positivo trata de resolver los problemas sociales convirtiéndolos en figuras jurídicas; y precisamente, dice Guasp, la queja social es transformada por el derecho en pretensión procesal y el derecho dedica a esta figura de la pretensión uno de sus institutos fundamentales, que es el proceso (en nuestro caso el proceso civil).
Señala Guasp, que el fundamento del proceso, que justifica todo lo que en el proceso se hace, es la pretensión del demandante (actor), que es el personaje central del proceso pero que no es el único personaje del proceso; porque, por encima de él, jerárquicamente aunque no lógicamente, se encuentra el órgano jurisdiccional, instituido por el Estado, precisamente con el propósito de que le de satisfacción a la pretensión procesal.
Dice que este sujeto, que es el órgano jurisdiccional, está por encima de las partes jerárquicamente, porque es el único al que la ley procesal le atribuye el poder de decisión, de documentación, de coacción y de ejecución dentro del proceso; aunque, lógicamente, no podemos hablar de que el juez esté por encima de las partes, por cuanto la propia ley procesal lo obliga a proveer de acuerdo a la voluntad de las partes. Él no dispensa justicia porque quiera, sino porque está obligado a administrarla cada vez que un particular se lo solicite (Art. 1°, Código de Procedimiento Civil) y no puede abstenerse de hacerlo, porque incurriría en denegación de justicia.
Pero, además del pretensor o el demandante y el juez, está otro sujeto que es el demandado; que está lógicamente aunque no jerárquicamente, en una posición de igualdad formal con el actor: lógicamente, porque las leyes colocan en un plano de igualdad procesal al actor y al demandado; aunque desde el punto de vista jerárquico, la posición de uno y otro si difiere, porque no es lo mismo la posición de quien ataca (demandante) en relación con la posición de aquel que acude al proceso a defenderse (demandado), a liberarse de la sujeción que le trata de imponer el actor, que está en un plano inferior.
Por consiguiente, de acuerdo con el profesor español, todo proceso presupone una pretensión procesal, toda pretensión procesal requiere de un proceso; no puede haber un proceso mayor, menor o distinto de la correspondiente pretensión procesal.
La pretensión procesal, según Guasp, es la declaración de voluntad de un sujeto que reclama, de acuerdo con el derecho que invoca, ante el órgano jurisdiccional, una prestación o una sujeción respecto de otra persona determinada y distinta del sujeto agente (demandado).
La pretensión procesal formula un conflicto intersubjetivo, entre el actor y el demandado.
Ahora, darle satisfacción a la pretensión procesal, no significa que el juez debe declarar siempre procedente esa pretensión, no satisface igualmente así lo declare que esté fundada conforme al derecho que invoca o que esté infundada porque la pretensión interpuesta no está conforme con el derecho. En todo caso, el órgano jurisdiccional está haciendo lo que se denomina una justa satisfacción de la pretensión procesal.
Por consiguiente, este instrumento o institución denominada proceso, presenta determinadas características como medio que sirve para satisfacer las justas pretensiones procesales; a saber:
a) El proceso debe ser un instrumento de tal naturaleza, que debe permitir a todos los posibles interesados en la pretensión procesal, intervenir en él, cualquiera sea la razón que legitime su interés. Esto significa que el proceso debe permanecer abierto a la posibilidad eventual de intervención de terceros, de personas ajenas a las partes originarias, entre las cuales se ha suscitado ese proceso; pero, esto no significa que el proceso debe permanecer indefinidamente abierto, porque llegar a su fin es inherente al proceso, pero debe darse un tiempo dentro del cual cualquier tercero que se vea afectado por la pretensión discutida entre el actor y el demandado, pueda intervenir voluntariamente en él o deba intervenir porque sea llamado al proceso (intervención de terceros en la causa Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Art. 370).
En este caso, es verdad que el proceso se da fundamentalmente por la colaboración de tres (3) personas que son: el demandante, por ser él el que formula la pretensión procesal y quien exige que le satisfaga su derecho; el órgano jurisdiccional, que hace de la satisfacción de la pretensión procesal el fundamento de su propia función; y el demandado, que es el otro sujeto indispensable, por lo menos en el proceso contencioso (que, para Jaime Guasp, es el verdadero proceso), porque en último término es él posiblemente el que sufrirá las consecuencias jurídicas de la decisión que el tribunal emita.
Pero esto no quiere significar que terceros que han permanecido ajenos en el inicio de esa contienda, puedan sin embargo o aún deban, intervenir en ese proceso ya pendiente; siempre que demuestren, o por lo menos invoquen, tener una razón que legitime su interés en intervenir en ese proceso, con el propósito de evitar que el fallo que se pronuncie pueda, de alguna manera, desmejorar la situación jurídica que éste tenga.
b) El proceso debe ser un instrumento que debe permitir la actuación de todos los sujetos que en él intervienen, según la naturaleza de la finalidad que se tomó en cuenta para considerar su participación en él.
Esto significa que si bien el proceso es el resultado de la colaboración y la actuación de por lo menos tres (3) sujetos (juez, actor y demandado proceso contencioso). La actuación del juez no puede ser regulada de la misma manera que la actuación del actor o del demandado; porque el juez es el sujeto público del proceso y quien tiene la función de satisfacer de manera justa las pretensiones procesales, y para ello la ley debe reconocerle la potestad suficiente para poder decidir conforme a derecho la pretensión formulada por el actor o la resistencia formulada por el demandado. De manera que el juez es el único sujeto en el proceso, con potestad de coerción y de ejecución; fundamentalmente el poder de ejecución (que como veremos, es característico de la función jurisdiccional) que significa que el juez puede hacer uso de la fuerza pública, si fuese necesario, con el propósito de ejecutar sus sentencias, decretos o fallos que dictare (Art. 21, Código de Procedimiento Civil); el poder de coerción que le permite al juez mantener el orden en el proceso, la disciplina, la lealtad en el debate (sanción disciplinaria); y sobre todo el poder de decisión, porque a él le corresponde el deber fundamental de administrar justicia, y es poder decidir si la pretensión procesal es o no fundada, y si es fundada, la posibilidad de satisfacerla aún en forma coactiva en contra del que resulte vencido.
En cambio, el actor y el demandado, como quiera que el proceso es un debate acerca de quién tiene la razón entre el actor y el demandado, la regulación de la conducta de los sujetos procesales (que son las partes) tiene que hacerlo la ley por lo menos en un plano de igualdad formal entre ellos. Es decir, no puede sino mantener un equilibrio entre las partes, que están sometidas a la soberanía imparcial del juez; pero entre ellas la actuación debe hacerse tomando en cuenta una igualdad por lo menos formal, permitiéndoles similares oportunidades para alegar los hechos en que fundamentan su pretensión (demandante) o su defensa (demandado), para probar esos hechos, para gozar de los mismos términos o plazos y para poder entonces interponer los recursos cuando las decisiones les sean desfavorables (Arts. 15, 16 y 240, Código de Procedimiento Civil).
c) El proceso debe ser un instrumento organizado de tal modo, que los actos que lo constituyen persigan una unidad de fin y conserven una estructura racional. Es decir, que el proceso no puede ser regulado de una forma arbitraria, sino mediante una estructura racional que permita que el juez pueda lograr el fin fundamental del proceso que es dar una justa satisfacción a la pretensión procesal.
De manera que el proceso, como veremos, tiene una estructura dialéctica, que permite la sucesión alternativa de situaciones contrapuestas para lograr, mediante la audiencia de ambas partes y mediante la audiencia de las pruebas de ambas partes, que el juez pueda obtener el conocimiento suficiente para poder decidir de acuerdo con el derecho y con la justicia.
Por eso es que el Art. 257 de la Constitución Nacional vigente, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando a tal fin un procedimiento breve, oral y público, y sin que la omisión de formalidades no esenciales pueda sacrificar a la justicia.